REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000354
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MOSQUEDA HILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.375.616
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abogado: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076
PARTE DEMANDADA: SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. y JONNATHAN JOSE CARIPE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto la anterior diligencia presentada por la Procuradora de Trabajadores la Abogada: PAOLA POGGIO, Inpreabogado N° 119.076, quien actúa como apoderada judicial parte actora del presente proceso, mediante la cual DESISTE DE LA DEMANDA que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera en contra del ciudadano: JONNATHAN JOSE CARIPE en fecha 09 de abril de 2014, en tal sentido corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento de la demanda planteado por la Procuradora de Trabajadores la Abogada: PAOLA POGGIO, Inpreabogado N° 119.076, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JOSE LUIS MOSQUEDA HILARRAZA, parte actora del presente proceso, sin necesidad de consentimiento alguno por parte de la empresa demandada: SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., y siendo que el desistimiento, puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó –autocomposición procesal- y siendo en este caso, el demandante debidamente asistido de abogado, desiste del procedimiento en la presente causa, realizándolo personalmente ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo ante los funcionarios adscritos a esta Coordinación, sin coacción alguna y debidamente asistido por un profesional del derecho; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano: JOSE LUIS MOSQUEDA HILARRAZA, sólo en contra del ciudadano: JONNATHAN JOSE CARIPE, continuando el presente procedimiento únicamente contra la entidad de trabajo SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A.
Siguiendo el mismo orden de ideas de lo anterior, este Juzgado procede a establecer lo siguiente: Visto que el presente proceso continuará únicamente contra la entidad de Trabajo SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., observa este Tribunal que consta en autos la consignación de la notificación de dicha empresa, la cual fue debidamente practicada y en los términos establecidos en la Ley por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, así como la certificada por Secretaría en fecha 18 de junio de 2014, inserta al folio 33, por lo que desde dicha notificación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencialmente largo que ha transgredido la estadía procesal en derecho de las partes, igualmente observa quien Juzga que si bien es cierto existe en autos una diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2014, por la Abogada RUTH BRITO BETANCOURT, actuando en su condición de Gerente Ejecutivo de la empresa SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita se deje sin efecto la notificación realizada a su representada, por cuanto la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora, ya que no suministró la nueva dirección del demandado JONNATHAN JOSE CARIPE, este Tribunal no la toma en cuenta para la interrupción de la estadía procesal antes señalada, ya que no se desprende de autos documentación alguna donde se desprenda el carácter que aduce tener dicha Abogada, por consiguiente se declara la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada Sociedad Mercantil SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, por el tiempo transcurridos desde la fecha de su notificación, es decir desde el fecha 18 de junio de 2014 hasta el día de hoy 12 de febrero de 2015, fecha ésta en que se homologa el desistimiento realizado por la parte actora del demandado JONNATHAN JOSE CARIPE, ello de conformidad a lo establecido en las reiteradas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, se deja sin efecto la Certificación Secretarial de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), y se repone la causa al estado de Notificar a la parte demandada SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, para que comparezca a la celebración primigenia de la Audiencia Preliminar, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, en los términos expuestos en el auto de admisión de la presente demanda. Líbrese Cartel de Notificación. ASI SE ESTABLECE-.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-
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