REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
204 y 155º



ASUNTO:
NP11-L-2013-001444


DEMANDANTE:
PEDRO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.620.454

DEMANDADO:
CORPORACION FIDIAS, C.A

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: PEDRO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.620.454, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado N° 30.002 en contra de la entidad de trabajo CORPORACION FIDIAS, C.A. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, es el caso que una vez revisados los requisitos para su admisión el Tribunal consideró que el libelo de demanda no cumplía con los extremos exigidos en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictó Despacho Saneador, ordenando así la notificación de la parte actora.

Observa este Tribunal que consta en autos diligencia de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el actor mediante el cual otorga poder a los Abogados: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, HECTOR DIAZ TINEO y BAUDILIO MEZA, así como también consta la notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), en la cual el Alguacil encargado de practicar la notificación donde manifiesta que fue practicada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto que rige esta materia, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)







JGL/jgl.-