REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
No. Expediente: NP11-L-2013-000686
Parte Demandante: JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO, SAUL VIDEO LEZAMA, JOSE HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO MAZA, JOSE LIBORIO MARQUEZ CONTRERAS y EDUARDO JOSE VILLARROEL DIAZ, venezolanos, mayores de de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.030.401, V-5.393.716, V-5.542.084, V-8.361.246, V-9.180.919 y V-8.396.844
Apoderado Judicial: IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.
Parte Demandada: PETRO AVANCE, C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 144 -A-PRO.
Apoderado Judicial: JOSE RICARDO COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113
Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 24 mayo de 2013, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentaran los ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO, SAUL VIDEO LEZAMA, JOSE HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO MAZA, JOSE LIBORIO MARQUEZ CONTRERAS y EDUARDO JOSE VILLARROEL DIAZ, venezolanos, mayores de de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.030.401, V-5.393.716, V-5.542.084, V-8.361.246, V-9.180.919 y V-8.396.844, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogada IVANOVA MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, en contra de la entidad de trabajo PETRO AVANCE, C,A.
Señalan los accionantes en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicios a la entidad de trabajo, antes identificada, bajo contratación individual de trabajo a tiempo indeterminado, cumpliendo un sistema de 5x2, es decir, 5 días laborados por dos de descanso, durante la vigencia de la relación laboral estuvo regida y amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, toda vez que la entidad de trabajo accionada es contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA). A si mismo arguyen que en fecha 19 de octubre de 2012, los despidieron injustificadamente, por voluntad unilateral de la prenombrada entidad accionada, y sin causa justificada dicho despido.
De esta manera expresan que en virtud de los antes expuesto no le han sido pagadas la cantidades que por diferencia de prestaciones sociales, así como otros conceptos derivados de la relación, les adeudan, es por ello que acuden a demandar el pago de tales conceptos en la persona de su representante legal antes identificado, fundamentándose para ello, en los artículos 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 92, 120,1 31, 136, 141, 142, 188, 189, 192, 193, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras en los Artículos 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, por todo lo antes expuesto es por lo cual demandan los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
A favor de JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO:
Fecha de Ingreso: 23-08-2011.
Fecha de Egreso: 24-04-2013.
Cargo: Ayudante Fabricador.
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 27 días
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,25 = Bs. 6.757,50 – monto pagado Bs. 4.924,62 = Bs. 1.832,88. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,25 = Bs. 3.378,75 – monto pagado Bs. 2.462,31 = monto por pagar Bs. 916,44. Antigüedad Contractual: 15 días x 225,25 = Bs. 3.378,75 – monto pagado Bs. 2.462,31 = monto por pagar Bs. 916,44. Bono Post Vacacional (Cláusula 24, CCP 2011-2013) 30 días x Bs. 119,23 = Bs. Bs. 3.583,80. Utilidad Anual: Bs. 37.843,39 x 33,33% = Bs. 12.613,20 – Monto pagado Bs. 5.912,96 = monto por pagar Bs. 6.700,24. Otros Conceptos: De la garantía mínima: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013). Período desde el 28-11-2012 al 24-04-2013: Antigüedad legal: 30 días x Bs. 119,23 = Bs. 3.576,90. Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 119,23 = Bs. 3.576,90. Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 119,23 = Bs. 3.576,90. Vacación Fraccionada: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013 Ordinal 10): 7,5 días x 1 mes = 30 días x Bs. 119,23= Bs. 3.576,90. Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 70 del CCP 2011-2013, Ordinal 10.) 5,16 días x 4 mes = 20,64 días x Bs. 119,23 = Bs. 2.460,90. Utilidad Fraccionada: 4 meses x 10 días = 40 días x Bs. 153,21 = Bs. 6.128,40. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: desde el 24-04-2013 al 12-05-2013: 18 días x 3 = 54 días x Bs. 153,21 = Bs. 8.273,34. desde el 12-05-2013 al 24-05-2013: 12 días x 3 = 36 días x Bs. 153,21 = Bs. 5.615,56. Monto Total por Intereses de Mora: Bs. 13.888,90. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 50.735,60.
A favor de Saúl Video Lezama:
Fecha de Ingreso: 05-03-2012.
Fecha de Egreso: 24-04-2013.
Cargo: Ayudante Soldador.
Tiempo de servicio: 1 año, 1 meses y 20 días
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 224,79 = Bs. 6.743,70 – monto pagado Bs. 5.026,44 = Bs. 1.717,26. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 224,79 = Bs. 3.371,85 – monto pagado Bs. 2.513,21 = monto por pagar Bs. 858,64.Antigüedad Contractual: 15 días x 224,79 = Bs. 3.371,85 – monto pagado Bs. 2.513,21 = monto por pagar Bs. 858,64. Bono Post Vacacional (Cláusula 24, CCP 2011-2013) 30 días x Bs. 119,22 = Bs. Bs. 3.576,60. Utilidad Anual: Bs. 30.355,44 x 33,33% = Bs. 10.117,46 – Monto pagado Bs. 6.084,54 = monto por pagar Bs. 4.032,92. Otros Conceptos: De la garantía mínima: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013). Período desde el 05-03-2013 al 24-04-2013: Antigüedad legal: 7,5 días x Bs. 119,22 = Bs. 894,15. Antigüedad Adicional: 7,5 días x Bs. 119,22 = Bs. 894,15. Antigüedad Contractual: 7,5 días x 119,22 = Bs. 894,15. Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 70 del CCP 2011-2013, Ordinal 10.). 5,16 días x 1 mes = 5,16 días x Bs. 119,22 = Bs. 615,17. Utilidad Fraccionada: 1 mes x 10 días = 7,5 días x Bs. 153,21 = Bs. 1.149,00. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: desde el 24-04-2013 al 12-05-2013: 18 días x 3 = 54 días x Bs. 153,21 = Bs. 8.273,34. desde el 12-05-2013 al 24-05-2013: 12 días x 3 = 36 días x Bs. 153,00 = Bs. 5.515,20. Monto Total por Intereses de Mora: Bs. 13.788,00. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 30.172,83.
A favor de JOSE HERNANDEZ:
Fecha de Ingreso: 24-10-2011.
Fecha de Egreso: 20-03-2013.
Cargo: Albañil “A”.
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 27 días
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,09 = Bs. 6.752,70 – monto pagado Bs. 5.045,58 = Bs. 1.707,12. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,09 = Bs. 3.380,85 – monto pagado Bs. 2.522,79 = monto por pagar Bs. 858,06. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.39 = Bs. 3.380,85 – monto pagado Bs. 2.522,79 = monto por pagar Bs. 858,06. Bono Post Vacacional (Cláusula 24, CCP 2011-2013) 30 días x Bs. 119,37 = Bs. Bs. 3.581,10. Utilidad Anual: Bs. 49.720,88 x 33,33% = Bs. 16.571,96 – Monto pagado Bs. 8.683,40 = monto por pagar Bs. 7.888,56. Otros Conceptos: De la garantía mínima: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013). Período desde el 24-10-2012 al 20-03-2013: Antigüedad legal: 30 días x Bs. 119,37 = Bs. 3.581,10. Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 119,37 = Bs. 3.581,10. Antigüedad Contractual: 30 días x 119,37 = Bs. 3.581,10. Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 70 del CCP 2011-2013, Ordinal 10.). 5,16 días x 4 mes = 20,64 días x Bs. 119,37 = Bs. 2.463,79. Utilidad Fraccionada: 4 mes x 10 días = 40 días x Bs. 153,39 = Bs. 6.135,60. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: desde el 20-03-2013 al 25-03-2013: 05 días x 3 = 15 días x Bs. 153,39 = Bs. 2.300,85. desde el 25-03-2013 al 24-05-2013: 59 días x 3 = 177 días x Bs. 153,39 = Bs. 27.150,03. Monto Total por Intereses de Mora: Bs. 29.450,88. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 67.267,57
A favor de PEDRO ANTONIO MAZA:
Fecha de Ingreso: 18-06-2012.
Fecha de Egreso: 24-04-2013.
Cargo: Andamiero
Tiempo de servicio: 10 meses y 07 días
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,01 = Bs. 6.750,30 – monto pagado Bs. 4.929,18 = Bs. 1.821,12. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,01 = Bs. 3.375,15 – monto pagado Bs. 2.464,59 = monto por pagar Bs. 910,56. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.01 = Bs. 3.375,15 – monto pagado Bs. 2.464,59 = monto por pagar Bs. 910,56. Bono Post Vacacional (Cláusula 24, CCP 2011-2013) 30 días x Bs. 119,37 = Bs. Bs. 3.581,10. Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, Literal B, parágrafo Tercero). 5,16 días x 10 mes = 51,6 días x Bs. 119,34 = Bs. 6.157,94. Utilidad Fraccionada: 10 mes x 10 días = 100 días x Bs. 153,35 = Bs. 15.335,00. – monto pagado Bs. 5.968,15 = monto por pagar Bs. 9.366,85. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: desde el 24-04-2013 al 12-05-2013: 18 días x 3 = 54 días x Bs. 153,35 = Bs. 8.280,90. desde el 12-05-2013 al 24-05-2013: 12 días x 3 = 36 días x Bs. 153,35 = Bs. 5.520,60. Monto Total por Intereses de Mora: Bs. 13.801,50. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 32.968,53.
A favor de JOSE LIBORIO MARQUES CONTRERAS:
Fecha de Ingreso: 22-09-2011.
Fecha de Egreso: 01-01-2013.
Cargo: Ayudante Soldador.
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 2 días
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,25 = Bs. 6.757,50 – monto pagado Bs. 4.717,71 = Bs. 2.039,79. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,25 = Bs. 3.378,75 – monto pagado Bs. 2.358,86 = monto por pagar Bs. 1.019,89. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.25 = Bs. 3.378,75 – monto pagado Bs. 2.358,86 = monto por pagar Bs. 1.019,89. Bono Post Vacacional (Cláusula 24, CCP 2011-2013) 30 días x Bs. 119,22 = Bs. Bs. 3.583,80. Utilidad Anual: Bs. 39.580,95 x 33,33% = Bs. 13.192,33 – Monto pagado Bs. 4.714,03 = monto por pagar Bs. 8.478,30. Otros Conceptos: De la garantía mínima: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013). Período desde el 28-09-2012 al 23-01-2013: Antigüedad legal: 30 días x Bs. 119,22 = Bs. 3.576,90. Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 119,22 = Bs. 3.576,90. Antigüedad Contractual: 30 días x 119,22 = Bs. 3.576,90. Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 70 del CCP 2011-2013, Ordinal 10.). 7,5 días x cada mes = 30 días x Bs. 119,22 = Bs. 3.576,90. Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 70 del CCP 2011-2013, Ordinal 10.). 5,16 días x 4 mes = 20,64 días x Bs. 119,22 = Bs. 2.460,90. Utilidad Fraccionada: 4 mes x 10 días = 40 días x Bs. 153,20 = Bs. 6.128,40. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: desde el 20-01-2013 al 08-02-2013: 15 días x 3 = 45 días x Bs. 153,20 = Bs. 6.894,00. desde el 08-02-2013 al 24-05-2013: 186 días x 3 = 318 días x Bs. 153,20 = Bs. 48.717,60. Monto Total por Intereses de Mora: Bs. 55.611,60. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 94.658,17
A favor de EDUARDO JOSE VILLARROEL DÍAZ:
Fecha de Ingreso: 29-09-2011.
Fecha de Egreso: 19-10-2013.
Cargo: Obrero.
Tiempo de servicio: 1 año y 21 días
Bono Post Vacacional (Cláusula 24 del CCP 2011- 2013, Literal B, Parágrafo Tercero) 30 días x Bs. 119,22 = Bs. 3.576,60. Utilidad Anual: Bs. 63.146,68 x 33,33% = Bs. 21.046,78 – Monto pagado Bs. 13.047,59 = monto por pagar Bs. 7.999,19. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: desde el 19-10-2012 al 05-11-2012: 16 días x 3 = 48 días x Bs. 140,35 = Bs. 6.736,80. desde el 05-11-2012 al 24-05-2013: 199 días x 3 = 597 días x Bs. 140,35 = Bs. 83.788,95. Monto Total por Intereses de Mora: Bs. 90.525,75.
Monto Diferencial a Pagar: Bs. 102.101,84
Que el monto total de todos los conceptos reclamados, ascienden a un gran total de Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 377.904,54). Adicionalmente demandan la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, el fideicomiso, los intereses de mora.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 30 de enero de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.
En fecha 06 de febrero de 2014, el ciudadano JOSE RICARDO COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.113, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 05 de Febrero de 2015 tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.746, quien en el presente caso, actúa como representante de los trabajadores, sin embargo la empresa no comparece al inicio de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que haga valer su defensa, en consecuencia este Juzgado de Juicio acordó diferir el dispositivo del fallo para el día jueves doce (12) de febrero de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Luego en la fecha y hora indicada, constituido nuevamente el tribunal Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO, SAUL VIDEO LEZAMA, JOSE HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO MAZA, JOSE LIBORIO MARQUEZ CONTRERAS y EDUARDO JOSE VILLARROEL DIAZ contra la empresa PETRO ADVANCE, C.A.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado a ello debe señalar quien juzga que si bien es cierto amabas partes consignaron en su oportunidad legal las pruebas promovidas las cuales este tribunal se pronuncio en relación a su admisión, no es menos cierto que al inicio de la audiencia de juicio al no comparecer el demandado no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los demandantes en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Petro Advance, C.A., en relación a los hechos planteados por los accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por los demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también los cargos desempeñados, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.
DEL SALARIO DEVENGADO.-
Visto que en la presente causa opero la confesión ello en virtud a la incomparecencia de la parte accionada por si o por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia, es por lo cual este tribunal tal como fue señalado en el punto anterior tiene como cierto los salarios expresamente señalados por los actores en su escrito libelar, por consiguiente acuerda la procedencia en derecho de las diferencias de prestaciones sociales reclamas. Y así se declara.
DEL BONO POSTVACACIONAL.-
Reclaman los demandantes el pago correspondiente al concepto de Bono post vacacional, concepto este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegando que el mismo solo es exigible cuando el trabajador regrese de vacaciones, y no para del el caso del beneficio de vacaciones no disfrutadas por terminación de la relación de trabajo. Partiendo de lo antes expuesto considera quien juzga analizar el literal b de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone:
CLÁUSULA 24: VACACIONES
(Omisis)….
B) Ayuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la disposición antes trascrita forzosamente se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto ninguno de los demandantes disfruto de las vacaciones y mucho menos se reintegraron a su puesto de trabajo, por el contrario la relación de trabajo culmino antes de disfrutar del referido beneficio, motivos por el cual no procede en derecho el reclamo formulado. Así se declara.
DEL BENEFICIO DE LA TARJETA ELECTRONICA.-
CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)
a) Modalidad de Cumplimiento: La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(Omisis)…
c) Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.
(Omisis)…
f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.
Omisis)…
h) CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.
Visto la cláusula parcialmente transcrita debe concluirse que la empresa obligada a la cancelación del beneficio de la Tarjeta electrónica de Alimentación es la empresa PDVSA Petróleo, S.A., entidad de trabajo esta que no fue demandada en la presente causa, motivos por el cual este juzgado no acuerda el reclamo formulado por la parte accionante. Y así se establece.
DE LA GARANTÍA MÍNIMA.-
Los demandantes reclaman el pago correspondiente a la garantía mínima, a tal efecto la parte accionada expuso en su escrito de contestación lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio que dicho concepto no puede ser exigible en la forma que fue reclamado, en virtud, que dicha estipulación constituye un mecanismo para asegurar que los trabajadores obtengan pagos que en ningún momento fueren inferiores a los allí establecidos, en virtud, que los mismos son excluyentes o sustitutivos, pero en ningún caso son supletorios o complementarios. Así mismo señalo el apoderado judicial de la demandada que el monto resultante del cálculo de la garantía mínima deberá compararse con el monto que resulte del cálculo realizado de conformidad con lo establecido en el numeral 10 de la cláusula 70 de la convención colectiva Petrolera. Visto lo anterior pasa este juzgado analizar lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva Petrolea, así como también lo contemplado en la cláusula 70 las cuales disponen:
CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.
En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las
PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de
1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará:
a. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de las literales a), b), c), d), o g) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido.
Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
b. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.
4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.
CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposicionesde esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
10. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del Artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Considera esta sentenciadora señalar que del análisis efectuado a las cláusulas parcialmente trascrita que el régimen de indemnizaciones establecidos a los fines del calculo y posterior pago de las prestaciones sociales es uno solo, sin embargo, fue establecido una garantía mínima que debe respetarse de acuerdo al tiempo de servicio, lo que significa que el patrono se encuentra obligado a realizar los 2 cálculos tanto el establecido en la cláusula 25 como en el numeral 10 de la cláusula 70, y el monto que le sea más favorable al trabajador es el que le será cancelado. Por lo que debe concluirse que la parte accionante incurrió en error de interpretación al reclamar el concepto de garantía mínima como un concepto laboral, por el contrario de ella se desprende el monto mínimo que debe recibir el trabajador, por lo que al revisar los cálculos realizados y cancelados por parte de la empresa a los accionantes se concluye que la parte demandada cancelo a los hoy demandantes el monto que más le favorecía, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se decide.
DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Reclaman los accionantes de conformidad con la cláusula 70 numeral 11 el pago correspondiente a la mora en el pago, fundamentando su reclamación en el hecho que la relación laboral culmino el día 24 de abril de 2013 en relación a los ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO, SAUL VIDEO LEZAMA, JOSE HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO MAZA, el 23 de enero de 2013 el ciudadano JOSE LIBORIO MARQUEZ CONTRERAS y 19 de octubre de 2012 EDUARDO JOSE VILLARROEL DIAZ, fechas estas que se tiene como ciertas de conformidad con la confesión recaída en el caso de marras y tomando en consideración que se tiene como cierto que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fechas expresamente señaladas por los accionantes en su escrito libelar, es por lo cual este juzgado a cuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado.
A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
A favor de JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,25 = Bs. 6.757,50 –Bs. 4.924,62 = Bs. 1.832,88.
Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,25 = Bs. 3.378,75 –Bs. 2.462,31 = Bs. 916,44. Antigüedad Contractual: 15 días x 225,25 = Bs. 3.378,75 –Bs. 2.462,31 = Bs. 916,44. Utilidad Anual: Bs. 37.843,39 x 33,33% = Bs. 12.613,20 –Bs. 5.912,96 = Bs. 6.700,24. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 30 días x 3 = 90 días x Bs. 153,21 = Bs. 13.788,90.
Total a Cancelar: Bs. 24.254,9.
A favor de Saúl Video Lezama:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 224,79 = Bs. 6.743,70 –Bs. 5.026,44 = Bs. 1.717,26. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 224,79 = Bs. 3.371,85 –Bs. 2.513,21 = Bs. 858,64.
Antigüedad Contractual: 15 días x 224,79 = Bs. 3.371,85 –Bs. 2.513,21 = Bs. 858,64. Utilidad Anual: Bs. 30.355,44 x 33,33% = Bs. 10.117,46 –Bs. 6.084,54 = Bs. 4.032,92. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 30 días x 3 = 90 días x Bs. 153,21 = Bs. 13.788,90.
Total a Cancelar: Bs. 21.256,36
A favor de JOSE HERNANDEZ:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,09 = Bs. 6.752,70 –Bs. 5.045,58 = Bs. 1.707,12. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,09 = Bs. 3.380,85 –Bs. 2.522,79 = Bs. 858,06. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.39 = Bs. 3.380,85 –Bs. 2.522,79 = Bs. 858,06. Utilidad Anual: Bs. 49.720,88 x 33,33% = Bs. 16.571,96 –Bs. 8.683,40 = Bs. 7.888,56. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 64 días x 3 = 192 días x Bs. 153,39 = Bs. 29.450,88.
Total a cancelar: Bs. 40.762,68
A favor de PEDRO ANTONIO MAZA:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,01 = Bs. 6.750,30 –Bs. 4.929,18 = Bs. 1.821,12. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,01 = Bs. 3.375,15 –Bs. 2.464,59 = Bs. 910,56. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.01 = Bs. 3.375,15 –Bs. 2.464,59 = Bs. 910,56. Ayuda Vacacional Fraccionada: 51,6 días x Bs. 119,34 = Bs. 6.157,94.
Utilidad Fraccionada:100 días x Bs.153,35= Bs. 15.335,00. – Bs. 5.968,15 = Bs. 9.366,85.
Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 30 días x 3 = 90 días x Bs. 153,21 = Bs. 13.788,90.
Total a cancelar: Bs. 32.955,93
A favor de JOSE LIBORIO MARQUES CONTRERAS:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,25 = Bs. 6.757,50 –Bs. 4.717,71 = Bs. 2.039,79. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,25 = Bs. 3.378,75 –Bs. 2.358,86 = Bs. 1.019,89. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.25 = Bs. 3.378,75 –Bs. 2.358,86 = Bs. 1.019,89. Utilidad Anual: Bs. 39.580,95 x 33,33% = Bs. 13.192,33 –Bs. 4.714,03 = Bs. 8.478,30. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 121 días x 3 = 363 días x Bs. 153,20 = Bs. 55.611,60.
Total a cancelar: Bs. 68.169,47
A favor de EDUARDO JOSE VILLARROEL DÍAZ:
Fecha de Ingreso: 29-09-2011.
Fecha de Egreso: 19-10-2013.
Cargo: Obrero.
Tiempo de servicio: 1 año y 21 días
Utilidad Anual: Bs. 63.146,68 x 33,33% = Bs. 21.046,78 –Bs. 13.047,59 = Bs. 7.999,19. Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 215 días x 3 = 645 días x Bs. 140,35 Bs. 90.525,75.
Total a cancelar: Bs. 98.524,94
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos. (Bs. 285.924,28)
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO, SAUL VIDEO LEZAMA, JOSE HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO MAZA, JOSE LIBORIO MARQUEZ CONTRERAS y EDUARDO JOSE VILLARROEL DIAZ, contra la empresa PETRO ADVANCE, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 285.924,28), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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