REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, 12 de Febrero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2013-001012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.936.604 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.: 92.851 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
APODERADO JUDICIAL: YASSIR MUSSA HERCULES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.360, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 06 de Agosto de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.851, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 07 de Agosto de 2013, es recibido por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
-. El ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, manifestó que ingresó en fecha 01° de Enero de 2009, a prestar servicios de manera ininterrumpida para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desempeñando el cargo de ASESOR DE SEGURIDAD, con el rango de comisario devengando un salario básico de Bs. 50,00, y egresó el día 31 de Diciembre de 2011, por lo que generó un tiempo de servicio tres (03) años, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 01/01/2009
Fecha de Egreso: 31/12/2011
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 50,00
Salario Mensual: Bs. 1.500, 00
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs. 25.300,00
2) Vacaciones Vencidas: Bs. 2.700,00
3) Bono Vacacional Vencido: Bs. 6.900,00
4) Utilidades año 2009-2010 y 2011: Bs. 15.000, 00
Que el TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana FANNY GUZMAN, alcanza la suma CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.900, 00), asimismo demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 06 de Agosto de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 08 de Agosto de 2013, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 25 de Marzo de 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, en tal sentido por tratarse de una acción laboral en contra de un ente del Municipio Maturín del Estado Monagas, entidad donde el estado tiene intereses patrimoniales, por tal motivo deben observarse los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano, por consiguiente, se declaro terminada la Audiencia Preliminar para dar continuidad a los subsiguientes actos procesales (Fase de Juicio), En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 12 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha 02 de Abril de 2014, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de Enero de 2015, conforme lo acordado se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abogado, Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en este estado, el Tribunal dada la incomparecencia de la parte demandada y por estar inscrita en la Alcaldía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y goza de prerrogativa, le permite al apoderado judicial del actor realizar sus alegatos sin evacuar prueba alguna, difiriéndose el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente de la presente fecha a las doce Meridiem (12:00 m).
En fecha 05 de Febrero de 2014, éste Tribunal mediante acta dicta el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
La parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, no asistió al inicio de la Audiencia de Juicio, y tratándose que es un ente público, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada de autos; en tal sentido, este Tribunal en total acatamiento a los artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a los privilegios y prerrogativas del los Institutos Autónomos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dichos institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. En Sentencia N° 2.145 del 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy) la misma Sala señaló que, tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses (del Estado), que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Sumado a lo expuesto, también tenemos por remisión del citado artículo 97, la prohibición del embargo a los bienes de la Nación, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 923 del 05 de mayo de 2006).
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, en el caso en concreto, hubo incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia de Juicio, por lo que se observan dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, y se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promueve marcado con la letra “A”, poder notariado, otorgado por el ciudadano Carlos Francisco Rondon Calderón. (F05 al F07).
• Promueve marcado con la letra “B”, contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) y el ciudadano demandante, de fecha 04 de Enero de 2010. (F08)
• Promueve marcado con la letra “C, contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) y el ciudadano demandante, de fecha 03 de Enero de 2011. (F09)
• Promueve marcados con la letra “D”, constancia emitida por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Maturín, dirigida a la Dirección de POLIMONAGAS. (F10).
• Promueve marcado con la letra “E” carnet de identificación del ciudadano Carlos Francisco Rondon Calderón (F11).
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promueve marcado con las letras “A”, “B” y “C” Contratos de Servicios por honorarios profesionales de fechas 01/01/2009, 04/01/2010 y 03/01/2011. (F33 al F36).
• Promueve marcados desde la letras “D”, hasta la letra “T”, legajos de documentos, contentivos de recibo de cheque, factura por honorarios, copia de cedula de identidad, copia rif, copia de contratos, comprobante de retención de IVA. (F37 al F 292)
En relación a las pruebas aportadas, las mismas no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia del Instituto Municipal a la celebración de la audiencia de Juicio.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
-. No hubo declaración de partes.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
El presente asunto trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
En primer lugar, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, no compareció al inicio de la audiencia de juicio, no se presume la admisión de los hechos; en consecuencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente asunto se verifica que el ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, fue contratado por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, como asesor de la Oficina de Respuesta de Asuntos Policiales, para lo cual se le hizo un contrato el cual quedo establecido como un contrato por honorarios profesionales, sin embargo el mismo no cumplió con los requisitos necesarios para ser considerado como tal, siendo el caso que el demandante no prestaba servicios como policía, sino que estaba adscrito a una oficina del instituto demandado.
Sin embargo visto el principio de la comunidad de la prueba, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por el demandante, pruebas éstas a través de las cuales se pueden extraer elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia, y determinar así la procedencia en derecho o no de los expuesto en el libelo de la demanda, teniendo como norte los principios que informan al proceso laboral venezolano. Así se señala.
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 01° de Enero de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la figura de servicios por honorarios profesionales con cargo de ASESOR DE SEGURIDAD, con el rango de comisario devengando un salario básico de Bs. 50,00; en fecha 31 de diciembre de 2011, fue despedido injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales.
Se evidencia de las pruebas promovidas contratos de trabajo por honorarios profesionales los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, dichos contratos fueron traídos por el actor a los fines de evidenciar el tiempo de relación de trabajo sin embargo alega que los mismo no se configuran en la realidad de la relación de trabajo, el contrato de trabajo por si solo no constituye una prueba que determine la relación de honorarios profesionales debido a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos y la prevalecía de la realidad sobre formas y apariencias, razón por la cual este Tribunal analizó el resto del cúmulo probatorio.
A los fines de establecer si la relación fue de carácter laboral o profesional es necesario analizarlas desde el punto de vista de los elementos esenciales de la relación de trabajo.
En cuanto al salario: De los folios 37,51,65,77, evidencia recibos por honorarios profesionales los cuales no demuestran la relación de trabajo sin embargo siendo los honorarios profesionales los mismos eran constantes tal como si fuera un salario recibido por el trabajador
En cuanto a la subordinación: Se evidencia de las órdenes de servicio que las mismas eran avaladas y autorizadas por un superior al folio 132 existe una documental denominada cronograma mediante la cual se indica que el trabajador se encuentra a la orden del licenciado Luís Salazar a quien le presta seguridad.
En cuanto al trabajo por cuente ajena. Siendo que el trabajador prestaba servicios remunerados a un ente Municipal es evidente que la labor prestada era una labor pública y no en beneficio personal.
En cuanto al horario: no se evidencia de los contratos de trabajo que el actor cumpliera horario de trabajo sin embargo si bien es cierto que se entiende contradicho no se alegó nada al respecto.
Sobre la presunción de la relación de la Trabajo el artículo 53 de la Ley Orgánica de los trabajadores y las Trabajadoras establece:
LOTTT Artículo 53.
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionante en su libelo señala haber tenido una relación laboral bajo la subordinación del ente Municipal, situación ésta que no fue desvirtuada a través de prueba alguna teniendo la carga de probarlo, es por lo cual éste Tribunal debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Solicita el demandante la aplicación de la Convención colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía, al respecto considera este Juzgador que existen 2 convenciones Colectivas en el Seno del ente Municipal, la de los Obreros adscrito al Municipio y la de empleados, siendo el demandante un asesor, resulta obvio que no esta dentro el ámbito de aplicación de los Obreros al Servicio del Municipio y en relación a la Convención de empleados su cláusula tercera establece lo siguiente:
CLÁUSULA 3
AMBITO DE APLICACIÓN:
La convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción bajo dependencia del Municipio.
Quedan expresamente convenido que los Pensionados y Jubilados del Municipio Gozarán de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, únicamente cuando la cláusula que prevea el beneficio expresamente así lo establezca.
De la cláusula trascrita se concluye cual es el ámbito de aplicación de la referida convención de trabajo la cual en su cláusula Nº 1 procede a definir que debe entenderse por funcionario contemplando lo siguiente:
CLAUSULA Nº 1
DEFINICIONES
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
(Omisis)…
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de éste.
Tomando en consideración lo antes expuesto forzosamente debe concluirse que la referida convención de trabajo solo es aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de éste, motivos por el cual pasa este tribunal a revisar la forma por la cual ingreso a prestar servicios el hoy accionante y en tal sentido se constata que fueron promovidos contratos de trabajo por tiempo determinado. Por consiguiente la prestación del servicio del ciudadano CARLOS RONDON tuvo su inicio a través de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual fue prorrogado, en consecuencia, no se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo por medio de la cual fundamento su pretensión. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que de considerarse que el referido ciudadano CARLOS RONDON se encuentra amparado por dicha convención los tribunales del trabajo no serían competentes para conocer de la presente causa por cuanto estaríamos en presencia de una relación funcionarial siendo el tribunal competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Monagas. Y así se declara.
Una vez establecida la existencia de la relación de trabajo este Tribunal pasa a establecer los beneficios que fueron dejados de cancelar por la entidad de trabajo:
Fecha de Ingreso: 01/01/2009
Fecha de Egreso: 31/12/2011
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 50,00
Salario Integral: 70,28
Salario Mensual: Bs. 1.500, 00
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: le corresponden al trabajador la cantidad de 186 días x 70,28Bs. = Bs. 13.072,08
2) Vacaciones Vencidas: le corresponden al trabajador la cantidad de 48 días x 50 Bs. = Bs. 2.400
3) Bono Vacacional Vencido: le corresponden al trabajador la cantidad de 24 días x 50 Bs. = Bs. 1.200
4) Utilidades año 2009-2010 y 2011: le corresponden al trabajador la cantidad de 300 días x 50 Bs. = Bs. 15.000, 00
Le corresponde al ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 31.672,08) de acuerdo a lo previsto en la motiva de la sentencia.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CARLOS FRANCISCO RONDON CALDERON, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: se ordena el pago de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 31.672,08) TERCERO: Se ordena Notificar al Sindico Procurador del Municipio Maturín de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Las costas se aplican de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR E. BRITO GARCÍA
SECRETARIO (A),
ABG.
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