REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 13 de Febrero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2013-000238
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL EULICES MORENO, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA, MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO y ENRIQUE FARIAS LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.891.268, V-3.345.529, V-15.429.820, V-8.454.775 y V-4.027.877, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JESÚS REYES y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.329 y 28.740, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 1624-A, en fecha 19 de Julio del año 2007.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL MARTÍNEZ e INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 20 de febrero de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL EULICES MORENO, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA, MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO y ENRIQUE FARIAS LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s V-8.891.268, V-3.345.529, V-15.429.820, V-8.454.775 y V-4.027.877, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En esa misma fecha, es recibido por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
-. El ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, manifestó que ingresó en fecha 07 de Mayo de 2007, a laborar para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de MAESTRO CABILLERO, devengando un salario básico de Bs. 144,06, y egresó el día 09 de Noviembre de 2012, por lo que generó un tiempo de servicio cinco (05) años, seis (06) meses y dos (02) dias, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada por un monto de Bs. 233.722,28, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 07/05/2007
Fecha de Egreso: 09/11/2012
Salarios Invocados:
Salario Promedio: Bs. 197,75
Salario Básico Diario: Bs. 144,06
Salario Integral Diario: Bs. 296,14
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs. 127.932,48
2) Vacaciones Fraccionadas desde el 07/05/2012 al 09/11/2012: Bs. 5.765,28
3) Vacaciones Fraccionadas desde el 01/01/2012 al 09/11/2012: Bs. 24.677,35
4) Dotación de Bragas y Botas: 6.000,00
5) Tiempo de Mora: Bs. 2.016,84
6) Bonificación Especial: Bs.43.532, 58
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Bs. 337.857,01, menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 233.722,28; total adeudado la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (104.134,73)
-. El ciudadano MANUEL ULISES MORENO, manifestó que ingresó en fecha 18 de Septiembre de 2007, a laborar para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario básico de Bs. 130,18, y egresó el día 11 de Noviembre de 2012, por lo que generó un tiempo de servicio cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) dias, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 255.905,17, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 18/09/2007
Fecha de Egreso: 11/11/2012
Salarios Invocados:
Salario Promedio: Bs. 208,21
Salario Básico Diario: Bs. 130,18
Salario Integral Diario: Bs. 310,73
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs. 121.184,70
2) Utilidades Fraccionadas desde el 01/01/2012 al 11/11/2012: Bs. 25.893,13
3) Dotación de Bragas y Botas: Bs. 7.200,00
4) Asistencia Puntual y Perfecta Prorrateada: Bs. 598,82
5) Cesta Ticket: Bs.364, 50
6) Bonificación Especial: 45.677,31
7) Tiempo de Mora: Bs. 1.562,16
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Bs. 323.665,32, menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 255.905,17; total adeudado la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 67. 760,15)
-. El ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAPATA, manifestó que ingresó en fecha 29 de Agosto de 2007, a laborar para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario básico de Bs. 130,18, y egresó el día 11 de Noviembre de 2012, por lo que generó un tiempo de servicio cinco (05) años, dos (02) meses y trece (13) dias, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 208.241,87, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 29/08/2007
Fecha de Egreso: 11/11/2012
Salarios Invocados:
Salario Promedio: Bs. 185,17
Salario Básico Diario: Bs. 130,18
Salario Integral Diario: Bs. 276,48
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs. 102.850,56
2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado desde el 29/08/2012 al 11/11/2012: Bs. 2.603,61
3) Utilidades Fraccionadas desde el 01/01/2012 al 11/11/2012: Bs. 23.039,08
4) Asistencia Puntual y Perfecta Prorrateada: Bs. 390,54
5) Dotación de Bragas y Botas: Bs. 4.800,00
6) Bonificación Especial: 40.642,56
7) Tiempo de Mora: Bs. 1.562,16
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Bs. 278.739,07, menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 208.241,87; total adeudado la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.497,20)
-. El ciudadano MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO, manifestó que ingresó en fecha 11 de Diciembre de 2006, a laborar para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, devengando un salario básico de Bs. 130,18, y egresó el día 09 de Noviembre de 2012, por lo que generó un tiempo de servicio cinco (05) años, diez (10) meses y veintisiete (27) dias, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 318.940,76, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 11/12/2006
Fecha de Egreso: 09/11/2012
Salarios Invocados:
Salario Promedio: Bs. 250,34
Salario Básico Diario: Bs. 130,18
Salario Integral Diario: Bs. 374,25
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs. 159.430,50
2) Utilidades Fraccionadas desde el 01/01/2012 al 09/11/2012: Bs. 31.186,26
3) Vacaciones Fraccionadas desde el 11/12/2011 al 09/11/2012: Bs. 9.546,
4) Dotación de Bragas y Botas: Bs. 5.450,00
5) Tiempo de Mora: Bs. 1.822,52
6) Bonificación Especial: 55.014,75
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Bs. 421.880,62, menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 318.940,76; total adeudado la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.939,86)
-. El ciudadano ENRIQUE FARIAS LISBOA, manifestó que ingresó en fecha 07 de Mayo de 2007, a laborar para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario básico de Bs. 130,18, y egresó el día 11 de Noviembre de 2012, por lo que generó un tiempo de servicio cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) dias, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 214.816,25, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 07/05/2007
Fecha de Egreso: 11/11/2012
Salarios Invocados:
Salario Promedio: Bs. 250,34
Salario Básico Diario: Bs. 130,18
Salario Integral Diario: Bs. 374,25
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs. 105.965,64
2) Vacaciones Fraccionadas desde el 07/05/2012 al 09/11/2012: Bs. 5.209,80
3) Utilidades Fraccionadas desde el 01/01/2012 al 09/11/2012: Bs. 22.298,27
4) Dotación de Bragas y Botas: Bs. 4.800
5) Tiempo de Mora: Bs. 1.562,16
6) Bonificación Especial: 39.335,73
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Bs. 285137,24, menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 214.816,25; total adeudado la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 70.320,99)
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 20 de Febrero de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 22 de Febrero de 2013, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 16 de Octubre de 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 200 al 204 del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 25 de Octubre de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 01 de Noviembre de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 28 de enero de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL EULICES MORENO, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA, MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO y ENRIQUE FARIAS LISBOA, respectivamente, en contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alegan los actores PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL EULICES MORENO, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA, MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO y ENRIQUE FARIAS LISBOA, le adeudan la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., por los servicios prestados, desempeñando los cargos de MAESTRO CABILLERO, el primero de los prenombrados, CABILLEROS DE PRIMERA, los tres restantes ciudadanos y SOLDADOR DE PRIMERA, el ultimo de ellos, hasta que fueron despedidos injustificadamente y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral que existió entre los demandantes y su representada. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.
De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, la cual inició en fecha 07/05/2007 que estuvo enmarcada en contrato, devengando un salario de Bs. 144,06 diarios, hasta la fecha 09/11/12, por culminación de fase, tal y como se evidencia en autos, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 233.722,28, al ciudadano MANUEL EULICES MORENO, la cual inició en fecha 18/09/2007 que estuvo enmarcada en contrato, devengando un salario de Bs. 130,18 diarios, hasta la fecha 11/11/2012, por culminación de fase, tal y como se evidencia en autos, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 255.905,17, al extrabajador JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA, la cual inició en fecha 29/08/2007 que estuvo enmarcada en contrato, devengando un salario de Bs. 130,18 diarios, hasta la fecha 11/11/2012, por culminación de fase, tal y como se evidencia en autos, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 208.241,87, al ciudadano MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO, la cual inicio en fecha 11/12/2006, que estuvo enmarcada en contrato, devengando un salario de Bs. 103,81 diarios, hasta la fecha 09/11/2012, por culminación de fase, tal y como se evidencia en autos, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 318.940,76, y por ultimo al ciudadano ENRIQUE FARIAS LISBOA, la cual inicio en fecha 07/05/2007, que estuvo enmarcada en contrato, devengando un salario de Bs. 130,18, diarios, hasta la fecha 11/11/2012, por culminación de fase, tal y como se evidencia en autos, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 214.816,25, respectivamente.
Han quedando como hechos controvertidos, la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por los actores, en virtud de la divergencia respecto al pago de las prestaciones sociales, el acta convenio suscrita entre las partes y la verificación de la bonificación especial, es por lo que tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
1-. Promueve marcados con la letra “A”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Copias de los Recibos de Cancelación de Salarios devengados semanalmente por los demandantes, (folios 43 al 62). Tales documentales fueron reconocidos por la representante legal de la parte demandada, señalando que los mismos fueron aportados por su representada, a los fines de que se evidencien los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales que fueron canceladas; por su parte el Representante el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en especial al hecho de que se reflejan los periodos trabajados y el salario con que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “B”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, constante de cinco (05) folios útiles, (folio 63 al 67). Tal documental fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, por cuanto esa planilla emana de su representada, señalando que ese no fue el único pago que se le efectuó al trabajador por concepto de liquidación, por su parte el representante de la parte demandante no realiza observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en especial el hecho que al actor se le canceló el doble de la antigüedad como indemnización. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, Copia de Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, (folios 68 al 70). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no estar debidamente suscrita ni homologada por las autoridades competentes para darle el efecto de cosa juzgada; por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio. Al respecto la parte demandada impugnó la prueba el Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.
CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., de los Recibos de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, y de los Recibos de Pago al Seguro Social, marcados con la letra “A”, al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandante, siendo aportados solo en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 82, 107, 129,154 y 176, del presente expediente, sin embargo el resto de los recibos son inoficiosos, y al reconocer los recibos aportados por la parte demandante dentro de las actas, el resto de los recibos son inoficiosos, por cuanto no tiene incidencia alguna. La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., del original del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, marcada con la letra “C”, en este sentido, la representante de la parte accionada señaló que no exhibe el documento, por cuanto la misma fue desconocida e impugnada; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no se realizo afirmación del contenido del mismo, y no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado, al respecto no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor es necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV DE LAS TESTIMONIALES:
En relación a las testimoniales promovidas las mismas no fueron presentada por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.
CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES:
- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 573-2013, en fecha 01/11/2013, consta a los autos, la consignación de la notificación realizada por el alguacil de fecha 19/11/2013. La parte promovente desiste de la prueba y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.
- Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a las instituciones financieras, Banco de Venezuela y Banco Bancaribe, librándose oficios Nros. 574 y 575-2013, respectivamente, de fecha 01/11/2014, requiriendo información. La parte promovente desiste de las mismas y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.
- Solicita se oficie a la Coordinación Laboral del Estado Monagas y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue declarada inadmisible, por lo que no hay pruebas que valorar. Y así se decreta.
- Solicita se oficie al Comando General de la Brigada 32 Caribe, librándose oficio Nº 577-2013, de fecha 01/11/2014, requiriendo información. La parte promovente desiste de las mismas y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.
CAPITULO III DOCUMENTALES:
Del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ:
- Promueve marcado con la letra “A”, Original de Recibo de Pago de Prestaciones sociales, debidamente firmada y recibida por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, (F82), Fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en especial a los conceptos cancelados y al salario utilizado para el pago de la liquidación. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “B”, copia simple de cheque emitido a nombre del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, del Banco Bancaribe, (F83). En relación a tal documental la parte promovente realizo algunas observaciones, en cuanto a la parte actora, no realizo ninguna observación, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se evidencia el pago recibido por el trabajador con la presente documental. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “C” tabla de intereses de prestaciones sociales (F84 y F85). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que no es un punto controvertido y con dicha prueba pretende demostrar que se efectuaron todos los pagos, aun cuando el punto que solicita el actor, se encuentra demostrado dentro de la liquidación de prestaciones, promovido por ambas partes, y aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Visto que los intereses de prestaciones no son un punto solicitado en la presente demanda se desecha la prueba. Así se decide.
- Promueve marcadas de la “D” a la “G” Originales de Recibos de pago de nomina, debidamente firmados por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ. (F86 al 90) En relación a tales documentales ambas partes no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En especial los conceptos y el salario recibido por el Trabajador. Así se decide.
- Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 91 al 104). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo. Así se decide.
Promueve Original de Recibo y Solvencia de Dotación de Uniformes, cancelado al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ. (F105 al 106). En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que con dicha documental pretende demostrar que su representada canceló uno de los puntos debatidos, como es el concepto de dotación, siendo recibido por el actor en su debida oportunidad, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente el era cancelado el concepto de dotación. Así se decide.
Del ciudadano MANUEL EULICES MORENO:
- Promueve marcado con la letra “A”, Original de Recibo de Pago de Prestaciones sociales, debidamente firmada y recibida por el ciudadano MANUEL EULISES MORENO, (F107), Fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en especial a los conceptos cancelados y al salario utilizado para el pago de la liquidación. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “B”, copia simple de cheque emitido a nombre del ciudadano MANUEL EULISES MORENO, del Banco Bancaribe, (F108). En relación a tal documental la parte promovente realizo algunas observaciones, en cuanto a la parte actora, no realizo ninguna observación, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se evidencia el pago recibido por el trabajador con la presente documental. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “C” tabla de intereses de prestaciones sociales (F109 y F110). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que no es un punto controvertido y con dicha prueba pretende demostrar que se efectuaron todos los pagos, aun cuando el punto que solicita el actor, se encuentra demostrado dentro de la liquidación de prestaciones, promovido por ambas partes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Visto que los intereses de prestaciones no son un punto solicitado en la presente demanda se desecha la prueba Así se decide.
- Promueve Originales de Recibos de pago de nomina, debidamente firmados por el ciudadano MANUEL EULISES MORENO (F111 al 114). En relación a tales documentales ambas partes no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 115 al 121). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve Planillas de cálculo de Vacaciones, cancelado al ciudadano MANUEL EULISES MORENO. (F122 al 124). En relación a tal documental los representantes legales de las partes, no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fue cancelado el concepto de dotación. Se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2012. Así se decide.
-Promueve Original de Recibo y Solvencia de Dotación de Uniformes, cancelado al ciudadano MANUEL EULISES MORENO. (F125 y F128). En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que con dicha documental pretende demostrar que su representada canceló uno de los puntos debatidos, como es el concepto de dotación, siendo recibido por el actor en su debida oportunidad, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fue cancelado el concepto de dotación. Así se decide.
Del ciudadano JOSE RAMIREZ:
- Promueve marcado con la letra “A”, Original de Recibo de Pago de Prestaciones sociales, debidamente firmada y recibida por el ciudadano JOSE RAMIREZ (F129), Fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en especial a los conceptos cancelados y al salario utilizado para el pago de la liquidación. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “B”, copia simple de cheque emitido a nombre del ciudadano JOSE RAMIREZ, del Banco Bancaribe, (F130). En relación a tal documental la parte promovente realizo algunas observaciones, en cuanto a la parte actora, no realizo ninguna observación, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se evidencia el pago recibido por el trabajador con la presente documental. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “C” tabla de intereses de prestaciones sociales (F131 y F132). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que no es un punto controvertido y con dicha prueba pretende demostrar que se efectuaron todos los pagos, aun cuando el punto que solicita el actor, se encuentra demostrado dentro de la liquidación de prestaciones, promovido por ambas partes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Visto que los intereses de prestaciones no son un punto solicitado en la presente demanda se desecha la prueba Así se decide.
- Promueve Originales de Recibos de pago de nomina, debidamente firmados por el ciudadano JOSE RAMIREZ (F133 al F136). En relación a tales documentales ambas partes no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En especial los conceptos y el salario recibido por el Trabajador Así se decide.
- Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 137 al F147). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo
- Promueve Planillas de cálculo de Vacaciones, cancelado al ciudadano JOSE RAMIREZ (F148). En relación a tal documental los representantes legales de las partes, no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fue cancelado el concepto de dotación. Se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2012. Así se decide.
-Promueve Original de Recibo y Solvencia de Dotación de Uniformes, cancelado al ciudadano JOSE RAMIREZ (F150 al F153). En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que con dicha documental pretende demostrar que su representada canceló uno de los puntos debatidos, como es el concepto de dotación, siendo recibido por el actor en su debida oportunidad, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fue cancelado el concepto de dotación. Así se decide.
Del ciudadano MARCOS MAYO ACEVEDO:
- Promueve marcado con la letra “A”, Original de Recibo de Pago de Prestaciones sociales, debidamente firmada y recibida por el ciudadano MARCOS MAYO ACEVEDO (F154), Fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en especial a los conceptos cancelados y al salario utilizado para el pago de la liquidación. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “B”, copia simple de cheque emitido a nombre del ciudadano MARCOS MAYO ACEVEDO, del Banco Bancaribe, (F155). En relación a tal documental la parte promovente realizo algunas observaciones, en cuanto a la parte actora, no realizo ninguna observación, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se evidencia el pago recibido por el trabajador con la presente documental. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “C” tabla de intereses de prestaciones sociales (F156 y F158). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que no es un punto controvertido y con dicha prueba pretende demostrar que se efectuaron todos los pagos, aun cuando el punto que solicita el actor, se encuentra demostrado dentro de la liquidación de prestaciones, promovido por ambas partes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Visto que los intereses de prestaciones no son un punto solicitado en la presente demanda se desecha la prueba Así se decide.
- Promueve Originales de Recibos de pago de nomina, debidamente firmados por el ciudadano MARCOS MAYO ACEVEDO (F158 al F161). En relación a tales documentales ambas partes no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En especial los conceptos y el salario recibido por el Trabajador Así se decide.
- Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 162 al F170). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo Así se decide.
- Promueve Planilla de cálculo de Vacaciones, cancelado al ciudadano MARCOS MAYO ACEVEDO (F171). En relación a tal documental los representantes legales de las partes, no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2012. Así se decide.
-Promueve Original de Recibo y Solvencia de Dotación de Uniformes, cancelado al ciudadano MARCOS MAYO ACEVEDO (F172 al F175). En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que con dicha documental pretende demostrar que su representada canceló uno de los puntos debatidos, como es el concepto de dotación, siendo recibido por el actor en su debida oportunidad, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fue cancelado el concepto de dotación. Así se decide.
Del ciudadano ENRIQUE FARIAS
- Promueve marcado con la letra “A”, Original de Recibo de Pago de Prestaciones sociales, debidamente firmada y recibida por el ciudadano ENRIQUE FARIAS (F176), Fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en especial a los conceptos cancelados y al salario utilizado para el pago de la liquidación. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “B”, copia simple de cheque emitido a nombre del ciudadano ENRIQUE FARIAS, del Banco Bancaribe, (F177). En relación a tal documental la parte promovente realizo algunas observaciones, en cuanto a la parte actora, no realizo ninguna observación, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se evidencia el pago recibido por el trabajador con la presente documental. Así se decide.
- Promueve marcado con la letra “C” tabla de intereses de prestaciones sociales (F178 y F179). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que no es un punto controvertido y con dicha prueba pretende demostrar que se efectuaron todos los pagos, aun cuando el punto que solicita el actor, se encuentra demostrado dentro de la liquidación de prestaciones, promovido por ambas partes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Visto que los intereses de prestaciones no son un punto solicitado en la presente demanda se desecha la prueba Así se decide.
- Promueve Originales de Recibos de pago de nomina, debidamente firmados por el ciudadano ENRIQUE FARIAS (F180 al F183). En relación a tales documentales ambas partes no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En especial los conceptos y el salario recibido por el Trabajador Así se decide.
- Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 184 al F194). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo Así se decide.
- Promueve Planilla de cálculo de Vacaciones, cancelado al ciudadano ENRIQUE FARIAS (F195). En relación a tal documental los representantes legales de las partes, no realizaron observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2012. Así se decide.
-Promueve Original de Recibo y Solvencia de Dotación de Uniformes, cancelado al ciudadano ENRIQUE FARIAS (F196 al F199). En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que con dicha documental pretende demostrar que su representada canceló uno de los puntos debatidos, como es el concepto de dotación, siendo recibido por el actor en su debida oportunidad, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fue cancelado el concepto de dotación. Así se decide.
- En cuanto a la prueba sobrevenida, promovida por la parte demandada, siendo admitida en fecha 12/11/2014. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, sin embargo la parte demandante tanto la representación de PEDRO RODRIGUEZ, MANUEL MORENO Y ANTONIO RAMIREZ cómo la de MARCOS MAYO Y ENRIQUE FARIAS manifiestan que desconocen el pago sin embargo y en el caso la representación de MARCOS MAYO Y ENRIQUE FARIAS manifestó que ese pago podría ser por un concepto distinto al de índole laboral, considera quien aquí juzga que los instrumentos probatorios no fueron impugnados por la parte demandante ni manifestaron no hacer suscrito los recibos de pago, se limitaron a señalar que ese pago podía ser por unas horas que adeudaban o que podían ser por una cuestión distinta a las prestaciones sociales, si verificamos las documentales aportadas se evidencia de las misma que no fueron impugnadas ni desconocido el pago, que todas tienen sus respectivas identificaciones, tales como diferencia de prestaciones sociales, paro forzoso y dotaciones pendientes, por lo que este Tribunal atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en especial el hecho que el trabajador recibió un pago adicional a la liquidación de prestaciones sociales por las cantidades que allí se especifican. Así se decide.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
-. No hubo declaración de partes.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a la relación de trabajo entre éstos y la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., evidenciándose que la controversia surge por el cobro de una indemnización referente a una bonificación especial, el salario y la dotación , en relación al acta suscrita a través de un acta, mediante una mesa de dialogo, realizada en fecha 13 de septiembre de 2012, sin embargo la misma fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte demandada por haber sido promovida en copia simple, la misma se solicitó su exhibición manifestando la parte demandada no tener dicha acta, al respecto considera este juzgador de acuerdo a los reiterados criterios en relación a la prueba de exhibición que no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor, es necesario acompañar un medio probatorio.
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido articulo.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso
Al no haber promovido algún medio de prueba que acompañe a la copia simple, siendo este un documento no obligatorio según la ley de los que debe tener el patrono, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, dado que los actores demandan por cobro de diferencias de las prestaciones sociales alegando que no le fueron cancelados todos los conceptos adeudados y por cuanto la parte demandada alegó que dichos conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo y posteriormente se le realizó el pago de la diferencia de liquidación la cual fue presentado a través de prueba sobrevenida, este juzgador de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago, y planilla de liquidación de prestaciones sociales (parte demandante); y los recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, (parte demandada), en la cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 .
En relación al salario se revisaron detenidamente los recibos de pago y se evidencia que el salario esta calculado correctamente. Por lo que los cálculos se realizaran de acuerdo a los salarios aportados en la planilla de liquidación.
En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:
Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza. …
Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
1) Ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 07/05/2007.
Fecha de Egreso: 09/11/2012.
Tiempo de Servicio: cinco (05) años, seis (06) meses y dos (02) días.
Cargo: MAESTRO CABILLERO
Salarios Invocados: en relación al ciudadano Pedro Rodríguez se alega en la demanda un salario básico de 144,06 sin embargo la parte demandada niega el salario básico devengado por el trabajador sin señalar cual es el salario que considera le corresponde, ahora bien ya que no fue rechazado el cargo de maestro cabillero por el demandado se evidencia que el maestro cabillero para el año 2012 devengaba un salario de 144,06 tal como lo señalo el demandante en su escrito libelar, en relación al salario normal no fue rechazado en el escrito de contestación por lo que se tiene como cierto la cantidad de 197,75Bs diarios, en relación al salario integral el actor yerra en el método de calculo siendo lo correcto lo siguiente: 197,75 x 63 días de bono vacacional = 12.485,25/360= 34,60 y 197,75 x 100= 19775/360= 54,93 para un total de Bs. 287,28 como salario integral Así se decide.
Salario Básico Diario: Bs. 144,06
Salario Normal Diario: Bs. 197,75
Salario Integral Diario: Bs. 287,28
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 07/05/2007 al 09/11/2012: en relación al calculo de antigüedad el actor reclama la cantidad de 72 días por año durante toda la relación de trabajo, sin embargo el parágrafo segundo de la cláusula 46 establece que se calculara de acuerdo a la convención colectiva anterior y se sumara el día adicional de antigüedad a partir del 01 de mayo de 2010, por lo que el actor yerra en el calculo correspondiéndole de mayo de 2007 (fecha de inicio a mayo de 2010) 180 días y de mayo de 2010 a noviembre de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral) 216 días por cuanto supera la fracción de 6 meses de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 del CCC, correspondiéndole 396 días de antigüedad a razón de 287,28 le corresponde al trabajador la cantidad de 113.762,88Bs menos la cantidad de 104.910,22.Bs. (liquidación del trabajador folio 82) resta una diferencia de 8.852,66Bs. Así se decide.
2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que al actor se le canceló en la planilla de finiquito la cantidad de Bs. 104.910,22.Bs. correspondiéndole 113.762,88Bs. lo que evidencia una diferencia por este concepto de 8.852,66Bs. Así se decide.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: el actor reclama De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43, Literal “B” del contrato de la Construcción vigente, 40 días de salario básico x 144,06 = Bs. 5.762,40. Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 5.429,60Bs restando una diferencia de 332,80Bs.
4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la contrato de la Construcción vigente, le corresponden 83,33 días de salario normal x 197,75 = Bs. 16.478,50 Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 16.479,02, se videncia que no existe diferencia por utilidades fraccionadas
5.-Dotación de Bragas y Botas: No corresponde en virtud de lo señalado en la motiva.
6.- Tiempo de Mora: En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se evidencia que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de Noviembre del año 2012 y se canceló prestaciones sociales en fecha veintitrés 18 de enero de 2013 según pago adjunto a la planilla de liquidación (folios 82 y 83), y a la cual se el otorgó pleno valor probatorio. Por lo que transcurrieron 70 días de mora, en tal sentido, le corresponden 70 días x 144,06 = Bs. 10.084,20. Aún cuando en el presente concepto, se reclamó una cantidad inferior a la condenada, se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- En relación a la Bonificación Especial, No corresponde de acuerdo a lo señalado en la motiva.
De los cálculos anteriores se desprende que le corresponde al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ una diferencia de prestaciones sociales de 18.038,12Bs. Menos la cantidad de 12.126,33Bs. (Pago posterior folio 332) le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 5.911,77Bs más lo condenado por mora en el pago Bs. 10.084,20 para un total a cancelar de 15.995,97Bs.
2) Ciudadano MANUEL ULISES MORENO
Fecha de Ingreso: 18/09/2007.
Fecha de Egreso: 09/11/2012.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, un (1) meses y veintitrés (23) días.
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA
Salarios Invocados:, en relación al salario normal no fue rechazado en el escrito de contestación por lo que se tiene como cierto la cantidad de 208,21Bs diarios, en relación al salario integral el actor yerra en el método de calculo siendo lo correcto lo siguiente: 208,21 x 63 días de bono vacacional = 13.117,23/360= 36,43 y 208,21 x 100= 20821/360= 57,83 para un total de Bs. 302,47 como salario integral Así se decide.
Salario Básico Diario: Bs. 130.18
Salario Normal Diario: Bs. 208,21
Salario Integral Diario: Bs. 302,47
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 18/09/2007 al 09/11/2012: en relación al calculo de antigüedad el actor reclama la cantidad de 72 días por año durante toda la relación de trabajo, sin embargo el parágrafo segundo de la cláusula 46 establece que se calculara de acuerdo a la convención colectiva anterior y se sumara el día adicional de antigüedad a partir del 01 de mayo de 2010, por lo que el actor yerra en el calculo, correspondiéndole de Septiembre de 2007 (fecha de inicio a mayo de 2010) 155 días y de mayo de 2010 a noviembre de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral 180 días la cláusula 46 del CCC, correspondiéndole 335 días de antigüedad a razón de 302,47 le corresponde al trabajador la cantidad de 101.327,45Bs. sin embargo la empresa canceló 108.185,31Bs por lo que no se evidencia diferencia Así se decide.
2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que al actor se le canceló en la planilla de finiquito la cantidad de 108.185,31Bs correspondiéndole 101.327,45Bs. No se evidencia diferencia Así se decide.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: el actor reclama De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43, Literal “B” del contrato de la Construcción vigente, 33,33 días de salario básico x 130,18 = Bs. 4.338,89 Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 4.339,34 no se evidencia diferencia Así se decide.
4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la contrato de la Construcción vigente, le corresponden 83,33 días de salario normal x 208,21 = Bs. 17.350,13 Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 17.351,07 se videncia que no existe diferencia por Utilidades fraccionadas
5.-Dotación de Bragas y Botas: No corresponde en virtud de lo señalado en la motiva.
6.- Tiempo de Mora: En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se evidencia que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de Noviembre del año 2012 y se canceló prestaciones sociales en fecha veintitrés 18 de enero de 2013 según pago adjunto a la planilla de liquidación (folios 82 y 83), y a la cual se el otorgó pleno valor probatorio. Por lo que transcurrieron 70 días de mora, en tal sentido, le corresponden 70 días x 130,18 = Bs. 9.112,60 Aún cuando en el presente concepto, se reclamó una cantidad inferior a la condenada, se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7.- En relación a la Bonificación Especial, No corresponde de acuerdo a lo señalado en la motiva.
De los cálculos anteriores se desprende que no existe diferencia de prestaciones sociales correspondiéndole al trabajador por mora en el pago Bs.9.112, 60
3) Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAPATA
Fecha de Ingreso: 29/08/2007.
Fecha de Egreso: 09/11/2012.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, dos (2) meses y trece (13) días.
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA
Salarios Invocados:, en relación al salario normal no fue rechazado en el escrito de contestación por lo que se tiene como cierto la cantidad de 276,48Bs diarios, en relación al salario integral el actor yerra en el método de calculo siendo lo correcto lo siguiente: 185,17 x 63 días de bono vacacional = 11665,71/360= 32,40 y 185,17 x 100= 18.517/360= 51,43 para un total de Bs. 269 como salario integral Así se decide.
Salario Básico Diario: Bs. 130.18
Salario Normal Diario: Bs. 185,17
Salario Integral Diario: Bs. 269
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 29/08/2007 al 09/11/2012: en relación al calculo de antigüedad el actor reclama la cantidad de 72 días por año durante toda la relación de trabajo, sin embargo el parágrafo segundo de la cláusula 46 establece que se calculara de acuerdo a la convención colectiva anterior y se sumara el día adicional de antigüedad a partir del 01 de mayo de 2010, por lo que el actor yerra en el calculo, correspondiéndole de Septiembre de 2007 (fecha de inicio a mayo de 2010) 160 días y de mayo de 2010 a noviembre de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral 180 días la cláusula 46 del CCC, correspondiéndole 340 días de antigüedad a razón de 269 le corresponde al trabajador la cantidad de 91.460Bs. sin embargo la empresa canceló 94.199,23Bs por lo que no se evidencia diferencia Así se decide.
2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que al actor se le canceló en la planilla de finiquito la cantidad 94.199,23Bs de correspondiéndole 91.460Bs No se evidencia diferencia por este concepto Así se decide.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: el actor reclama De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43, Literal “B” del contrato de la Construcción vigente, 20 días de salario básico x 130,18 = Bs. 2.603,61Bs. Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 2.603,61Bs. no se evidencia diferencia por este concepto Así se decide.
4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la contrato de la Construcción vigente, le corresponden 83,33 días de salario normal x 185,17 = Bs. 15.430,21 Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 15365,68Bs. se videncia que una diferencia por este concepto de 64,53Bs.
5.-Dotación de Bragas y Botas: No corresponde en virtud de lo señalado en la motiva.
6.- Tiempo de Mora: En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se evidencia que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de Noviembre del año 2012 y se canceló prestaciones sociales en fecha veintitrés 18 de enero de 2013 según pago adjunto a la planilla de liquidación (folios 82 y 83), y a la cual se el otorgó pleno valor probatorio. Por lo que transcurrieron 70 días de mora, en tal sentido, le corresponden 70 días x 130,18 = Bs. 9.112,60 Aún cuando en el presente concepto, se reclamó una cantidad inferior a la condenada, se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7.- En relación a la Bonificación Especial, No corresponde de acuerdo a lo señalado en la motiva.
De los cálculos anteriores se desprende que le corresponde al ciudadano JOSE RAMIREZ una diferencia de prestaciones sociales de 64,53Bs. Menos la cantidad de 11.244,98Bs. (Pago posterior folio 338) por tal motivo no existe diferencia de las prestaciones sociales sin embargo se ordena el pago de la mora condenado por Bs. 9.112,60
4) Ciudadano MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO
Fecha de Ingreso: 11/12/2006.
Fecha de Egreso: 09/11/2012.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días.
Cargo: SOLDADOR DE PRIMERA
Salarios Invocados:, en relación al salario normal no fue rechazado en el escrito de contestación por lo que se tiene como cierto la cantidad de 250,34Bs diarios, en relación al salario integral el actor yerra en el método de calculo siendo lo correcto lo siguiente: 250,34 x 63 días de bono vacacional = 15771,42/360= 43,80 y 250,34 x 100= 25034/360= 69,53 para un total de Bs. 363,67 como salario integral Así se decide.
Salario Básico Diario: Bs. 130.18
Salario Normal Diario: Bs. 250.34
Salario Integral Diario: Bs. 363.67
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 11/12/2006 al 09/11/2012: en relación al calculo de antigüedad el actor reclama la cantidad de 72 días por año durante toda la relación de trabajo, sin embargo el parágrafo segundo de la cláusula 46 establece que se calculara de acuerdo a la convención colectiva anterior y se sumara el día adicional de antigüedad a partir del 01 de mayo de 2010, por lo que el actor yerra en el calculo, correspondiéndole de DICIEMBRE de 2006 (fecha de inicio a mayo de 2010) 200 días y de mayo de 2010 a noviembre de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral) 192 días por cuanto supera la fracción de 6 meses de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 del CCC, correspondiéndole 392 días de antigüedad a razón de 363,67 le corresponde al trabajador la cantidad de 142.558,64Bs sin embargo la empresa canceló 137.244,92Bs. por lo se evidencia diferencia de 5.313,72Bs. por concepto de antigüedad. Así se decide.
2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que al actor se le canceló en la planilla de finiquito la cantidad de 137.244,92Bs. Correspondiéndole 142.558,64Bs se evidencia diferencia por este concepto de 5.313,72Bs.. Así se decide.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: el actor reclama De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43, Literal “B” del contrato de la Construcción vigente, 73,33 días de salario básico x 130,18 = Bs. 9.546,09 Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 9.546,54Bs. Por lo que no se evidencia diferencia por este concepto Así se decide.
4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la contrato de la Construcción vigente, le corresponden 83,33 días de salario normal x 250,34Bs. = Bs. 20.860,83 Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 20862,29Bs. No se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide
5.-Dotación de Bragas y Botas: No corresponde en virtud de lo señalado en la motiva.
6.- Tiempo de Mora: En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se evidencia que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de Noviembre del año 2012 y se canceló prestaciones sociales en fecha veintitrés 18 de enero de 2013 según pago adjunto a la planilla de liquidación (folios 82 y 83), y a la cual se el otorgó pleno valor probatorio. Por lo que transcurrieron 70 días de mora, en tal sentido, le corresponden 70 días x 130,18 = Bs. 9.112,60 Aún cuando en el presente concepto, se reclamó una cantidad inferior a la condenada, se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7.- En relación a la Bonificación Especial, No corresponde de acuerdo a lo señalado en la motiva.
De los cálculos anteriores se desprende que le corresponde al ciudadano JOSE RAMIREZ una diferencia de prestaciones sociales de 10.627,44Bs. Menos la cantidad de 12.096,54Bs. (Pago posterior folio 341) por tal motivo no existe diferencia de las prestaciones sociales sin embargo se ordena el pago de la mora condenado por Bs. 9.112,60
5) Ciudadano ENRIQUE FARIAS LISBOA
Fecha de Ingreso: 07/05/2007.
Fecha de Egreso: 09/11/2012.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA
Salarios Invocados:, en relación al salario normal no fue rechazado en el escrito de contestación por lo que se tiene como cierto la cantidad de 178,67Bs diarios, en relación al salario integral el actor yerra en el método de calculo siendo lo correcto lo siguiente: 178,67 x 63 días de bono vacacional = 11256,21/360= 31,26 y 178,67 x 100= 17867/360= 49,63 para un total de Bs. 259,56 como salario integral Así se decide.
Salario Básico Diario: Bs. 130.18
Salario Normal Diario: Bs. 178,67
Salario Integral Diario: Bs. 259,56
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 07/05/2007 al 09/11/2012: en relación al calculo de antigüedad el actor reclama la cantidad de 72 días por año durante toda la relación de trabajo, sin embargo el parágrafo segundo de la cláusula 46 establece que se calculara de acuerdo a la convención colectiva anterior y se sumara el día adicional de antigüedad a partir del 01 de mayo de 2010, por lo que el actor yerra en el calculo correspondiéndole de mayo de 2007 (fecha de inicio a mayo de 2010) 180 días y de mayo de 2010 a noviembre de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral 216 días por cuanto supera la fracción de 6 meses de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 del CCC, correspondiéndole 396 días de antigüedad a razón de 259,56 le corresponde al trabajador la cantidad de 102.758,76Bs menos la cantidad de 95.285,37Bs. (liquidación del trabajador folio 82) resta una diferencia de 7.500,39Bs. Así se decide.
2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que al actor se le canceló en la planilla de finiquito la cantidad de 95.285,37Bs. Correspondiéndole 102.758,76Bs se evidencia diferencia por este concepto de 7.500,39Bs. Así se decide.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: el actor reclama De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43, Literal “B” del contrato de la Construcción vigente, 40 días de salario básico x 130,18 = Bs. 5.207,20Bs. Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 5.207,20Bs. Por lo que no se evidencia diferencia por este concepto Así se decide.
4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la contrato de la Construcción vigente, le corresponden 83,33 días de salario normal x 178,67 Bs. = Bs. 14.882,73 Menos lo cancelado en la planilla de liquidación la cantidad de 14.889,35Bs. No se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide
5.-Dotación de Bragas y Botas: No corresponde en virtud de lo señalado en la motiva.
6.- Tiempo de Mora: En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se evidencia que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de Noviembre del año 2012 y se canceló prestaciones sociales en fecha veintitrés 18 de enero de 2013 según pago adjunto a la planilla de liquidación (folios 82 y 83), y a la cual se el otorgó pleno valor probatorio. Por lo que transcurrieron 70 días de mora, en tal sentido, le corresponden 70 días x 130,18 = Bs. 9.112,60 Aún cuando en el presente concepto, se reclamó una cantidad inferior a la condenada, se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7.- En relación a la Bonificación Especial, No corresponde de acuerdo a lo señalado en la motiva.
De los cálculos anteriores se desprende que le corresponde al ciudadano ENRIQUE FARIAS una diferencia de prestaciones sociales de 15.000,78Bs. Menos la cantidad de 11.599,56Bs. (Pago posterior folio 344) le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 3.401,22Bs más lo condenado por mora en el pago Bs. 9.112,60 para un total a cancelar de 12.513,82Bs.
Correspondiéndole al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (15.995,97Bs.), al ciudadano MANUEL ULISES MORENO la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.112,60) al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAPATA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.112,60) al ciudadano MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.112,60) y al ciudadano ENRIQUE FARIAS LISBOA la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (12.513,82Bs.) para un total a cancelar por la empresa de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (55.847,59Bs.)
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, MANUEL EULICES MORENO, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAPATA, MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO y ENRIQUE FARIAS LISBOA, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle a los referidos ciudadanos, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (55.847,59Bs.) desglosados de la siguiente manera al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (15.995,97Bs.), al ciudadano MANUEL ULISES MORENO la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.112,60) al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAPATA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.112,60) al ciudadano MARCOS ANTONIO MAYO ACEVEDO la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.112,60) y al ciudadano ENRIQUE FARIAS LISBOA la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (12.513,82Bs.) Tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: no hay condenatoria en costas por no haber sido vendida en su totalidad la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA
SECRETARIA (O),
ABG.
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