REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE
Maturín, 18 de Febrero de 2015
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2012-000526
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 14.858.527, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YANITZA YTANARE y MARCENYS GUERRA, abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.481 y 122524 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “CAYETANO FARIAS VILLARROEL”, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el 20/06/1995, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre de 1995, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ARAGUAYAN, HECTOR DIAZ y BAUDILIO MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.002, 92.113 Y 84.992, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS.
La presente acción se inicia en fecha 23 de Abril de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la Abogada Yanitza Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.481, actuando como apoderada judicial del ciudadano GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.858.527, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “CAYETANO FARIAS VILLARROEL”, ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 23 de Abril de 2012, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Manifestó que ingresó en fecha 19 de Marzo de 2007, a laborar para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “CAYETANO FARIAS VILLARROEL”, ubicada en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desempeñando el cargo de PROFESOR, de geo-historia, actividad que realizo de forma personal, subordinada e ininterrumpida, y egresó el día 06 de febrero de 2012, con motivo de la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio cuatro (04) años, diez (10) meses y diecisiete (17) dias, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 19/03/2007
Fecha de Egreso: 06/02/2012
Conceptos Demandados:
1-. Diferencia Salarial: Bs. 29.073,52
2-. Bono Vacacional: Bs. 9.935,60
3-. Diferencia de Bonificación de Fin de Año: Bs. 17.654,80
4-. Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 16.125,36
5-. Intereses sobre Prestaciones Bs. 6.732,44
6-. Diferencia de Bono de Alimentación: Bs. 10.337,57
Estimando la presente acción de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 89.859,29), asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 26 de Abril de 2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Octubre de 2012, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 28 de Febrero de 2013, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no hubo conciliación alguna, es por lo que se declara concluida la fase de mediación, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 193 al 194, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 05 de Abril de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 15 de abril de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 29 de Enero de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA CAYETANO FARIAS VILLARROEL, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, le adeuda la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA CAYETANO FARIAS VILLARROEL, por los servicios prestados, desde el día 19/03/2007, hasta el día 06/02/2012, desempeñando el cargo de PROFESOR, de geo-historia, y la relación de trabajo fue interrumpida con motivo de la renuncia que presento y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta al folio 193 al194 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alegando que el extrabajador GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, demandante, fue contratado por su representada, para ejercer funciones como PROFESOR, de geo-historia, y que presento su renuncia formal en fecha 06/02/2012, siendo cancelados todos los conceptos que se le adeudaban.
Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandante le corresponde el demostrar lo referente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Educación, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I: DOCUMENTALES
1.- Promueve copias de los recibos de pago que le fueron cancelados al ciudadano Gabriel Sifontes. (F60 al F65), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la presente documental se evidencia el salario devengado por el trabajador. Así se decide.
2.- Promueve marcados con las letras “A”, “B” y “C”, comprobantes de egreso por conceptos de prestaciones sociales que le fueron cancelados al ciudadano Gabriel Sifontes, correspondientes al los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y carta emitida por la U.E. Cayetano Farias Villarroel. (F60 al F71, F86 y F87), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial la forma de culminación de la relación de trabajo y todos los beneficios recibidos como adelantos de prestaciones, sin embargo no quedo demostrado con la documental el pago de las prestaciones sociales del periodo 2008-2009 que se hace mención en el escrito de pruebas Así se decide.
3.- Promueve marcado con la letra “D”, copia de acta de discusión del contrato colectivo de los trabajadores de la Educación 2011-2012, de fecha 05 de Agosto de 2011. (F72 al F76), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de dicho contrato las partes que lo suscriben. Así se decide.
4.- Promueve marcado con la letra “E” fondo negro del título Nº 103416, de fecha 19 de diciembre de 2006, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental de Maturín, al ciudadano demandante. Se desecha la mencionada prueba por que nada aporta al proceso (F77).
5.- Promueve marcado con la letra “F”, registró del título otorgado por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, de fecha 19 de Septiembre de 2011, Se desecha la mencionada prueba por que nada aporta al proceso (F78 al 83).
6.- Promueve marcado con la letra “G” parte del contrato colectivo 2009-2011, celebrado en fecha 12 de Mayo de 2009, entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Sindicato Venezuela (FEV) y la Federación Venezolana de Maestros (FVM). (F88 al F106), la parte demandada hace observaciones pertinentes, y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella se evidencia que los colegios privados no suscriben el mencionado contrato Así se decide.
7.- Promueve marcado con la letra “H” Resolución Nº 1791, de fecha 16 de octubre 1996, emanada del Ministerio de Educación, no consta en los autos, en tal sentido no hubo meritos que valorar referente a esta documental.
8.- Promueve marcado con la letra “I” contrato colectivo 2007-2009, entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Sindicato Venezuela (FEV) y la Federación Venezolana de Maestros (FVM). (F84 y F85), la parte demandada hace observaciones y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella se evidencia que los colegios privados no suscriben el mencionado contrato Así se decide.
9.- Promueve marcado con la letra “K” parte del contrato colectivo 2001-2004, entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, (F107), ambas partes hacen las observaciones y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella se evidencia que los colegios privados no suscriben el mencionado contrato Así se decide.
10.- Promueve marcado la Ley Orgánica de Educación (F59), ambas partes hacen las observaciones y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende del mencionado cuerpo normativo que los colegios privados son regulados por dicha normativa solo en lo que respecta a la competencia educativa Así se decide.
CAPITULO II: DE LA EXHIBICION:
1.- Promueve la exhibición de los originales de recibos y soportes de egreso contables de los pagos salariales, realizados al ciudadano GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, comprendidos en el periodo desde el 19 de Marzo de 2007 hasta el 06 de febrero de 2012, con exclusión de los recibos de pagos cursantes al F01 hasta el F06, de la referida exhibición la representación judicial del actor impugna los recibos cursantes al F113 hasta el F118 y F148 y F154, por cuanto no están debidamente suscritos (falta de autoría) solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo una obligación legal llevar un control de los recibos de pago se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
2.- Promueve la exhibición del formulario Nº 1402, de la inscripción del Trabajador GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el representante de la demandada, no exhibe el anterior formulario, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, sin embargo se desecha la mencionada prueba por cuanto lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto Así se decide.
3.- Promueve la exhibición del certificado de inscripción ante la Zona Educativa del Estado Monagas, específicamente en la Coordinación de Planteles Privados, el representante de la demandada, no exhibe el anterior certificado, aun cuando manifiesta que cursante al folio 155, se encuentra especificado el código de inscripción y categoría a la cual pertenece la entidad de trabajo demandada, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, Sin embargo al no ser este un documento obligatorio por ley y por cuanto no se acompaño un medio de prueba que dicha prueba se encuentre en manos del patrono no se le otorga valor probatorio a la misma Así se decide.
4.- Promueve la exhibición de los comprobantes de egreso por conceptos de prestaciones sociales que le fueron cancelados al ciudadano GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y en vista de que dichas documentales, rielan a los autos, y las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con exepción del periodo comprendido entre el año 2008- 2009Así se decide.
CAPITULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo Unidad Educativa Cayetano Farías Villarroel. En relación a la misma se declaró desierto su acto (F231) y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.
CAPITULO IV: INFORMES:
1.- Solicita se oficie a la Zona Educativa del Estado Monagas, la misma fue admitida por este Juzgado en su oportunidad, lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 187-2013, en fecha 23 de Abril de 2013, consta a los autos la consignación del alguacil cursante al folio 226, y la cual fue ratificada tal y como consta en el folio 258, la consignación del alguacil de fecha 02 de Octubre de 2013, cursa la respuesta de la referida institución al F342 y F343, ambas partes realizan las observaciones pertinentes y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la presente prueba de informes se evidencia que dicha entidad educativa esta debidamente registrada ante el Ministerio de Educación. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I: DOCUMENTALES
1.- Promueve constancias de pago de salarios mensuales.
2.- Promueve constancias de pago de las indemnizaciones laborales (antigüedad e intereses, préstamos, anticipos).
3.- Promueve constancias de pago de las indemnizaciones laborales (vacaciones y bono).
En cuanto a las anteriores documentales, cursantes desde el folio 111 hasta el folio 176, a las cuales la parte demandante, impugna los recibos cursantes al F113 hasta el F117, por cuanto no están debidamente suscritos (falta de autoría), asimismo impugna los recibos cursante al F148 al F153, para lo que solicita sean desechados, en vista de que emanan de un tercero, de igual manera impugna los recibos cursante al F154 hasta el F164, No se le otorga valor probatorio en virtud que fueron desconocidos e impugnados por el actor. Así se decide.
CAPITULO II: INFORMES:
1.- Solicita se oficie al Banco del Sur, para cual se ordeno oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), librándose oficio Nº 118-2013, consta a los autos la respuesta de la referida superintendencia al F317 al F319), este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la que la misma no fue impugnada ni desconocida. De la prueba de informe se ratifica el tiempo de duración de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor. Así se decide.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES
-. No hubo declaración de parte.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Visto el contenido del libelo de la demanda, la contestación de la misma y las pruebas evacuadas, se constata que el punto controvertido en el presente asunto es la diferencia de las prestaciones sociales por la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Educación siendo el trabajador un educador del sector privado, punto que fue rechazado en el escrito de contestación de la demanda por el demandado, al señalar que los colegios privados no suscriben el contrato Colectivo de Educación. Por lo que Siendo este el principal punto controvertido se hace necesario analizar el ámbito de aplicación de dicho contrato colectivo al respecto la cláusula 1 establece:
Cláusula 1: 1.1.- LAS PARTES QUE CONVIENEN Y SE OBLIGAN:
Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), Federación de Educadores de Venezuela (FEV) y Federación Venezolana de Maestros (FVM).
Cláusula 8: PLAN PARA IGUALDAD DE CONDICIONES DE TRABAJO:
El Ministerio Del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, bajo el principio Constitucional del Estado Docente, de Igualdad, no discriminación y justicia social, a plantearse la instrumentación de un plan progresivo, en cada uno de los entes de la administración pública que presten servicio Educativo para determinar la pertinencia de equiparar la remuneración, escalas y condiciones de trabajo de los trabajadores de la educación que de ellos depende. Todo lo cual se fundamenta en el principio de una sola educación, una sola y digna condición laboral prevista en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Educación, la protección del articulo Nº 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio Nº 100 de la OIT de 1951.
Se evidencia de las cláusulas antes reproducidas que dicha convención colectiva no fue suscrita por la representación de los Colegios Privados por lo que mal puede pretender valerse de dicha convención y por otra parte en la cláusula 8 se establece un plan para la igualdad de las condiciones de trabajo en la cual se evidencia claramente que se refiere exclusivamente a la administración publica no así a los planteles privados.
Por otra parte quien se compromete al pago de los beneficios laborales es el Ministerio de Educación, por lo que mal podrían los planteles educativos privados quienes tienen un régimen de ingresos económicos distintos regirse por las disposiciones del Sector Publico.
La propia ley de educación establece que la misma rige a los colegios privados solo en referencia a la materia y competencia educativa.
Por todas las consideraciones antes señaladas se decreta la no aplicabilidad del Contrato Colectivo de Educación al demandante ciudadano GABRIEL SIFONTES. Así se decide.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente si bien es cierto que se pretendía la aplicación del Contrato Colectivo de educación y siendo que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la reclamación de dicho concepto es en base a la mencionada norma, basados en los principios de derecho establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Del Trabajo se evidencia que existe una diferencia en los pagos de antigüedad y por cuanto los salarios, la fecha de ingreso y egreso señalados por el actor no fueron rechazados en el escrito de contestación de demanda se tiene como cierto cada uno de ellos. Así se decide.
En consecuencia se pasa a verificar el concepto de antigüedad.
Fecha de ingreso: 19/03/07
Fecha de egreso: 06/02/2012
Tiempo de servicio: cuatro (4) años, diez (10) meses
Ultimo salario normal: 47,03
Salario integral: 50,54
PERIODO ENTRE MARZO 2007 Y AGOSTO DE 2009.
Ultimo salario normal: 18,67
Salario integral: 19,90
45 + 62 +25= 132 Días x 19,90Bs. = 2.626,80Bs.
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE SEPTIEMBRE DE 2009 Y AGOSTO 2010
Ultimo salario normal: 26
Salario integral: 27.87Bs.
64 Días x 27,87Bs. = 1783,68Bs.
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE SEPTIEMBRE DE 2010 Y AGOSTO 2011
Ultimo salario normal: 31,06
Salario integral: 33,63Bs.
66 Días x 33,63Bs. = 2.219,58Bs.
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE SEPTIEMBRE DE 2011 Y ENERO 2012
Ultimo salario normal: 47,03
Salario integral: 50.54Bs.
25 Días x 50,54Bs. = 1.263,69Bs.
En relación al concepto de antigüedad se evidencia que de los salarios aportados por el trabajador los cuales no fueron impugnados ni desconocidos se le debió cancelar al trabajador por su tiempo de servicio 287 días de antigüedad por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.893,75Bs.) acaparados en el Principio de la Comunidad de la prueba de los recibos aportados por las partes los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por las mismas le fueron cancelados al trabajador por los años 2007-2008 (folio 66) , 2009-2010 (folio 68), 2010- 2011 Folio 70) y 2011, 2012 (folio 86) la cantidad de 222 días por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (5.233,23Bs.) adeudándosele al trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 2.660,52Bs.)
Por otra parte se evidencia que no fueron cancelados los intereses durante la relación de trabajo por lo que se ordena el pago de los mismos y que los mismos sean calculados por un experto con los salarios aportados de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela en los periodos de la relación de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL GERMAN SIFONTES GUILLENT, en contra UNIDAD EDUCATIVA CAYETANO FARIAS VILLARROEL S.A. En consecuencia, se ordena cancelar al ex - trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.660,52Bs.) CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Elías Brito García
Secretario (A),
Abg.
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