REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 04 de Febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: NH11-X-2015-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: NP11-L-2010-001387

Cuaderno Nro. NH12-X-2015-000005

Demandante: CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.335.226 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: JOSE LUIS ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 71.912 y de este domicilio.

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Demandada: CAROLINA MARERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.127.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS


DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicita a este Juzgado Medida Preventiva de Embargo, en el mismo se señala que la entidad de trabajo SEGUROS CATATUMBOS, C.A. (Tercero interesado en el presente asunto), “en razón de una conducta entorpecedora e ilegal y su método evasivo”, es por lo que ocurre a este Tribunal a solicitar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, así mismo señaló que del llamado a Tercero forzoso, en condición de garante, al cual le transfiere la demandada, el cumplimiento de la responsabilidad en el presente caso, constituyendo una expresa admisión de los hechos por parte de la demandada y la admisión absoluta de los hechos por parte del tercero llamado en garantía.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1) la parte actora solicita la Medida Cautelar de embargo, el cual se refiere a la facultad que tiene el Juez de Ejecución de dictar medidas tendientes a dar por concluido el Juicio en esa etapa procesal, es de hacer notar que la presente causa se encuentra en fase de juicio, sin embargo las sentencias reiteradas de la sala de Casación Social le han dado la posibilidad a las partes de solicitar las medidas cautelares a los fines de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusorio el fallo, en esta etapa Procesal (juicio), sin embargo debe cumplirse con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas Cautelares para que el Juez de Juicio acuerde una medida preventiva, debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Señala el demandante que “en razón de una conducta entorpecedora e ilegal y su método evasivo” solicita la medida cautelar sin señalar a que se refiere con conducta entorpecedora, ni cual es la ilegalidad cometida, ni mucho menos manifiesta cual es el método evasivo del tercero, que si bien es cierto incurrió en una admisión de los hechos, es solo con respecto a ella y debe esperarse las resultas del juicio en relación a la demandada principal, por otra parte , en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona (natural o jurídica) sobre la cual se dicta la medida, pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche)

El actor no promueve pruebas a los fines le sea acordada la medida en tal sentido, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de la falta de pruebas presentadas, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, pues la actora quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes; no demostrando la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

DECISIÓN

Visto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que NIEGA DECRETAR la Medida preventiva solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García


La Secretaria