REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (9) de febrero de 2015
204° y 155°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS.


PARTE RECURRENTE: INVERSIONES VIRES C. A., representada por su apoderado Judicial, LUIS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.896.921
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.449

PARTE RECURRIDA: FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-18.273.404, 18.926.060, 14.858.737, 23.754.783, 13.375.871, 15.813.421, 8.427.762 y 14.939.243, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FUENTES Y RONALD SALAZAR venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.835 Y 101.332, respectivamente.-


MOTIVO: RECURSO INVALIDACION. ANTECEDENTES PROCESALES.

Comienza el presente juicio mediante Recurso de invalidación intentado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el ciudadano LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.896.921 en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Inversiones Vires c. a. en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción laboral QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de prestaciones sociales intentadas por los ciudadanosFRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, se admitió el recurso en fecha 16 de Septiembre de 2014, librándose los respectivos carteles de notificación a las partes, en fecha 10 de Octubre de 2014 dictó auto ordenando del procedimiento y visto que se había practicado la notificación en un grupo de abogados que no tenían la cualidad de apoderados de los demandados y por cuanto los nuevos apoderados no señalaron su dirección se acordó la notificación de los demandantes en la causa principal y terceros interesados en el presente asunto en su respectiva dirección. Posteriormente se consignó notificación del ciudadano EDUARDO MEDINA quien es uno de los recurridos en el presente asunto y se le dio continuidad al procedimiento de Invalidación de sentencia, una vez fijada la audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 30 de Enero de 2015, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales del presente expediente, se observa que la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de los demandados en la dirección señalada en el escrito libelar, en la cual se establece un domicilio para todos los litisconsortes, al respecto considera quien aquí Juzga, que en el presente asunto se constituye un litisconsorcio necesario ya que la sentencia que dictara este Tribunal afectaría a todos los miembros del dicho litisconsorcio. A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedido válidamente si todos comparecen o todos son emplazados, según se trate de litisconsortes activo o pasivo

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolución que se expida será totalmente ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se le notifique; en tal sentido no sólo se proporciona al litisconsorte incorporado información del proceso, sino se da tiempo para que se apersone a contestar y probar lo que sea necesario.

Es de hacer notar que en fecha 10 de Octubre se libró cartel de notificación a todos los litisconsortes para que contesten la demanda y promuevan las pruebas que consideren necesarias, sin embargo en fecha 15 de Octubre solo uno de ellos fue notificado, por lo que considera quien aquí Juzga que deben notificarse a cada uno de los miembros del litisconsorcio o a sus apoderados Judiciales a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso a los trabajadores que conforman el mencionado litisconsorcio.

El proceso es el camino que con carácter obligatorio deben transitar las partes conjuntamente con el juez, donde la realidad extra procesal pueda ser trasladada al juicio: primero, mediante afirmaciones; luego, mediante pruebas y, finalmente, en forma de resolución inatacable, sin embargo, es necesario para cumplir con esta premisa que la parte contra quien se ejerza el recurso se encuentre en conocimiento de la acción que obre en su contra.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género …”


El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado equilibrio procesal, es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos” Determinado lo anterior; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de orden público procesal no fueron resguardadas, por lo que como corolario a los razonamientos supra señalados, resulta necesario, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maturín, ordene la práctica de la notificación de los Litisconsortes en el presente Recurso.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado notificar a los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO a los fines que se le conceda el lapso de contestación de la demanda y se le permita promover las pruebas que consideren pertinentes en el lapso que se estableció en el auto de admisión del presente recurso.

SEGUNDO: Se conceden los lapsos previsto en la Ley para ejercer los recursos pertinentes.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA