REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: NH11-X-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-0001060


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas las actuaciones, en virtud de Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Marileudis Gallardo, en el Asunto Principal número NP11-L-2014-0001060, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO MORENO, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., esta Alzada observa:

En fecha 04 de febrero de 2015, recibe este Juzgado Primero Superior el presente Cuaderno Separado, en virtud de la inhibición formulada en fecha 29 de enero de 2015, por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para no conocer del asunto NP11-L-2014-0001060, fundamentando su inhibición conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el abogado que patrocina al demandante es el ciudadano Pedro Ilanjian, quien es cónyuge de su hermana, y por consiguiente podría generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir, se inhibe de conocer la misma.

Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:
La institución de la inhibición es definida por la doctrina como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por una ley como causa de recusación”.(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, p.409).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva, o bien en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal se constate objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición, a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; es por ello que todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos a los cuales le corresponda conocer deberá ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Título III, lo relativo a la competencia subjetiva, en la cual se encuentra comprendida la institución de la inhibición, y siendo deber del Juez o Jueza que al conocer que existe posible causa de recusación, debe inhibirse, sin esperar a que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa, como ha ocurrido en el presente caso; cuando la Jueza plantea que se encuentra incursa en una causal de inhibición, fundamentándola en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo de lo expresado un vínculo de afinidad entre la abogada Marileudis Gallardo y el abogado que representa los intereses del trabajador demandante, en el juicio principal, debiendo esta Alzada considerar que los dichos expuestos por la abogada que se inhibe son ciertos. En este caso, el ciudadano Carlos Soto Moreno, otorgó poder (apud acta) al abogado Pedro Ilanjian, tal como consta de copia certificada, que riela al folio 8 del presente cuaderno, ello además constituye notoriedad judicial por cuanto, este Tribunal ha resuelto casos similares.

De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar, en virtud del conjunto de garantías constitucionales, que deben asegurar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, mediante el debido proceso y la idoneidad, que conllevan a que el proceso sea justo, confiable, al momento de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, considerando este Tribunal Superior que la Jueza del a quo, procedió ajustada a derecho, a fin de dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, para garantizar la justicia transparente e imparcial. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-L-2014-0001060.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-


ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-0001060