REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de febrero de 2015.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 17.903-15

PARTE DEMANDANTE:CiudadanoFREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.904.271.
APODERADO JUDICIAL: ABG.JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.997
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABOGADAS ADRIANA OJEDA yDAISY SUAREZinscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 136.922 y 92.744, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada DAISY SUAREZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.744, en su carácter de defensora pública de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014,por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente recurso de apelación corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio ciento cuarenta y nueve (149), por lo que se procede a darle entrada en fecha 19 de enero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de ciento cuarenta y nueve(149) folios útiles (folio 150).
En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y de la mañana (10:00 a.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 151).
En fecha 26 de enero de 2015 el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.997 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en la presente causa (folio 154)
En fecha 06 de febrero de 2015 comparece la ciudadana CARMEN ALVAREZ debidamente asistida por la abogada ADRIANA OJEDA BASTIDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.986, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa, y presenta diligencia mediante la cual solicita copia certificada de los folios 145 al 153 del expediente( folio 155), motivo por el cual este juzgado dicta auto en esa misma fecha teniendo por notificada a la prenombrada ciudadana a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ( folio 156)
II. DELASENTENCIA APELADA
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios133 al 144), dictó decisióndonde declaró lo siguiente:
“…En el caso de marras, se trata ciertamente de un contrato de arrendamiento que paso a ser sin determinación de tiempo, toda vez que de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato de arredramiento privado acompañado al libelo, se evidencia que el mismo se indetermino en el tiempo pues habiéndose pactado de manera fija por un (01) año no prorrogable, a partir del día 30 de marzo de 2011, y la arrendataria a su finalización se quedó ocupando el inmueble objeto del presente litigio. De allí, entonces que de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, en su numeral 2, para que proceda la causal de desalojo por estado de necesidad, debe tratarse de un contrato de arredramiento a tiempo indeterminado. Asimismo, sepuede evidenciar que quedó plenamente demostrado en autos, la cualidad de propietario del demandante pues consigno al escrito liberal el documento de propiedad del inmueble el cual fue valorado por esta Sentenciadora como documento público. Asimismo, se demostró por medio de prueba de inspección judicial la necesidad que tiene el propietario de ocupar el el inmueble que tiene arrendado. De tal manera, que de los elementos aportados en el presente juicio la parte actora logro demostrar fehacientemente el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arredramientos de Vivienda, motivo por el cual este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar…”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la abogadaDAISY SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.744, en su carácter de defensora pública de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
“... En este acto interpongo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2014. Es todo…”
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de febrero de 2015, se celebró Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, signado con el Nº C-17.903-15, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Desalojo (vivienda) signado con el Nº C-17.903-15 se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto del ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.904.271 parte demandante, debidamente asistido por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.844; e igualmente se deja constancia que la parte demandada recurrente no compareció a este acto ni por si misma ni mediante apoderado judicial alguno. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Fanny Rodríguez, dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte presente un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos, a la parte asistente plenamenteidentificada , quien señaló: “…Manifiesto el desistimiento de la parte apelante al no presentarse a la audiencia practicada para el día de hoy, en consecuencia solcito respetuosamente al ciudadano juez declare terminada la audiencia…” .Es todo. Se cierra la audiencia a las “diez y cinco de la mañana (10:00am)”y se concede un lapso de diez (10 minutos) para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las diez y quince de la mañana (10:15am) a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY SUAREZinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.744, en su carácter de defensora publica de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778, parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.904.271, debidamente asistido por el ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del estado Aragua, bajo el Nro. 30.997, contra la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.666.778 a entregar a la parte actora ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.904.271, el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento tipo vivienda, ubicado en calles Santos Michelena y López Aveledo, Maracay estado Aragua, Municipio Girardot, edificio Venaragua, torre I. piso13, apartamento 13-C, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 13-B, foso de ascensores y área de circulación. ESTE: con fachada este de la torre I OESTE: con el apartamento 13-D, área de circulación y foso de ascensores; previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. QUINTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con los medios audiovisuales requeridos para ello. Es todo, se leyó conformes firman…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la abogada DAISY SUAREZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.744, en su carácter de defensora pública de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 03 de octubre de 2013, se presentó demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLOvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.904.27, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.997 (folio 01 al 03 y su vto).
El 18de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo admitió la demanda (folio 39)
En fecha 14 de enero de 2014mediante diligencia el alguacil del Tribunal A Quo, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana CARMEN YAMILEX CABEZA (folio 43).
En fecha 10 de enero de 2014, comparece ante el Tribunal Aquo el ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLOidentificado anteriormente, a los fines de otorgar poder Apud Acta al abogadoJESUS ANTONIO GIL BLANCOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.997 (folio 50).
En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Aquo ordena la citación por carteles de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, plenamente identificadas en autos(folio 53)
En fecha 25 de marzo de 2014 el Tribunal A Quo acordo suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arredramientos y Vivienda y ordenó oficiar a la defensa pública del estado Aragua a los fines de que designe defensor público a la ciudadana CARMEN YAMILEX CABEZAplenamente identificada(folio 62 y 63)
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal Aquo libra boleta de notificación a la defensora publica abogada ADRIANA OJEDA (folio 70)
En fecha 21 de mayo de 2014 consta diligencia presentada por el alguacil del Tribunal A Quo, a través de la cual consignó boleta de notificación de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZAfirmada por la ciudadana YOSELIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.139.942, quien dijo ser hermana de la parte demandada, anteriormente identificada (folio 75 y 76).
En fecha 28 de mayo de 2014, se realizó audiencia de mediación, donde el Tribunal aquo deja constancia que no compareció la parte demandada ni la defensa pública, razón por la cual fijó nueva audiencia al 5to día de despacho siguiente (folio 77)
En fecha 14 de julio 2014, se realizó segunda audiencia de mediación, el Tribunal aquo deja constancia que la parte demandada solicita una tercera audiencia de mediación, la cual fue acordada (folio 84)
En fecha 22 de julio de 2014, se realizó tercera audiencia de mediación, y visto que no se llegó a un acuerdo, el Tribunal a quo ordenó continuar con el proceso de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arredramiento de Vivienda (folio 85 al 87)
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 88 al 89 y susvtos)
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal aquo fijó los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arredramiento de Vivienda (folio 91)
En fecha 12 de octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 92 al 110 y su vto)
En fecha 02 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 112 al 113)
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal aquo se trasladó a los fines de realizar Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de prueba (folio118 al 122)
En fecha 28 de noviembre de 2014 el Tribunal aquo fijo audiencia de juicio (folio 123)
En fecha 05 de diciembre de 2014 el Tribunal aquo celebró audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes y en la misma se declaróCON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA (folio 124 al 132)
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal aquo publica de manera íntegra el fallo (folio 133 al 144)
En fecha 18 de diciembre de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, identificada en autos, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2015 (folio 145)
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar lo siguiente: 1) Si la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, a los efectos de dirimir el núcleo de la apelaciónen la presente causa esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
.Que(…) Soy propietario, tal como consta de documento que anexo distinguido [“A”], de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13-C, ubicado en el piso 13, torre 1, VENARAGUA, situado en las calles Santos Michelena y LópezAveledo, Jurisdicción del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua el cual di en arredramiento a la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA (…)
.Que(…) Las partes de mutuo acuerdo pactamos, en contrato que acompaño distinguido [“B”], de manera inequívoca la duración de la relación arrendaticia. Esto acordamos en la cláusula SEGUNDA de dicho instrumento arrendaticio (…)
.Que (…) En virtud de la contumacia de la inquilina, a dar cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, acudí, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los [artículos 94, 95 y 96 de la Lay (sic) para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda,en concordancia con el [artículo 35] del Reglamento, numeral 5, de dicha Ley, a postular por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda [SUNAVI](…)
.Que (…) Durante dicho procedimiento, nuevamente la locataria, NO HIZO ACTO DE PRESENCIA al acto de conciliación previsto en nuestra legislación, por lo que se procedió a celebrar en fecha tres (03) de septiembre de 2013, la audiencia conciliatoria con la presencia de la Defensora Publica Inquilinaria, abogada Adriana Ojeda, tal como consta de acta de audiencia conciliatoria que acompaño distinguida con la letra “C”, en virtud de lo cual, en fecha tres (03) de septiembre de 2013 la Superentendía Nacional de Viviendas mediante Resolución numerada 000039, habilita la víajudicial a los fines de dirimir el conflicto planteado por vía jurisdiccional(…)
.Que(…) En efecto, actualmente vivo “arrimado” en la casa de mi madre ubicada en calle Manuel Morales, barrio 12 de febrero, número 167, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se evidencia de constancia de residencia, la cual acompaño distinguida con la letra “E”(…)
Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló:
.Que(…)PRIMERO: Es cierto que la ciudadana Carmen Yamilex Álvarez, es inquilina de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 13-C- ubicado en el piso 13, torre I, Venaragua, situado en las calles Santos Michelena y López Aveledo, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua(…)
.Que(…) Que es cierto que existe contrato privado suscrito entre las partes que comenzó a regir desde el 30 de marzo del año 2011(…)
.Que(…) Es cierto que se realizó la Audiencia Conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la se dictó resolución en la cual se habilita la vía judicial (…)
.Que(…)El ciudadano arrendador alega la necesidad de ocupar la vivienda y mi mandante reconoce que no tiene la intención de quedarse con un apartamento que es de otra persona, aunado a esto mi mandante ha realizado todas las diligencias necesarias ante los organismos públicos a los fines de la adquisición de una vivienda pero ha sido infructuosa hasta la presente fecha (…)
Por su parte se desprende que, el themadecidendum se circunscribe en determinar si la parte actora plenamente identificada,en efecto tiene la necesidad de habitar el inmueble de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


De las Normas Jurídicas Aplicables

En este sentido, una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido tenemos:
El Artículo 50 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, el cual nos define el contrato de arrendamiento como: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
En este mismo orden de ideas esta Superioridad debe señalar que, el contrato de arrendamiento puede presentarse bajo dos modalidades, vale decir, que el contrato de arrendamiento puede pactarse a tiempo determinado, es decir fijándose un lapso para su culminación, y por tiempo indeterminado situación está que se presenta cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin establecer por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, quedando asimismo entendido que, el mismo se regirá bajo las condiciones establecidas en el contrato aún cuando el plazo ha quedado indeterminado.
Ahora bien, el desalojo es la acción que tiene arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, ya sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales:. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic) (Subrayado de este tribunal)”
En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Por lo que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.
Ahora bien, determinado el fundamento legal para el caso de marras quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la parte Actorapresentadas junto al libelo de demanda:
-Marcado “A” copia simple de documento de compra ventadebidamente inscrito en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2006, inserto del folio 196 al 206, tomo 2, bajo el número 24, planilla 360410 (folio 06 al 22)
Al respecto, dicha documental es un documento público, y por cuanto la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente , es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, parte actora en la presente causa es propietario del inmueble situado en la calle Santos Michelena y López Aveledo, constituido por un apartamento ubicado en el piso 13, torre 1, VENARAGUA, pisoNro 13, torre 1 NUMERO 13-C.
-Marcado “B” copia simple de Contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.904.271 y la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778. (Folio 23 al 24)
Respecto de la prueba identificada ut supra, visto que la relación arrendaticia fue un hecho admitido por las partes, tal situación está exenta de pruebas. Asi se decide.
-Marcado “C” copia simple acta de audiencia conciliatoria suscrita por la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda, en fecha 09 de noviembre de 2013(folio 25 al 26)
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

En sintonía con ello, el autor Arístides RengelRomberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En atención a las anteriores consideraciones, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en dicha audiencia no llegaron a ningún acuerdo. Asi se decide
-Marcado “D” copia simple de resolución nro. 000039 emanada de por la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda, dirección de Coordinación del estado Aragua, expediente N° MC ARAGUA (27 al 29)
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es documento público administrativo, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, y de la misma quedó demostrado que la parte actora agotó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Aragua, procedimiento administrativo signando con el Expediente Nº MC ARAGUA 000346-14, donde se dio por concluida la vía administrativa y se habilitó la vía judicial para las partes según lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así decide.
-Marcado “E” original de carta de residencia emanada del consejo comunal del municipio Girardot, del estado Aragua expedida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013. (Folio 30) , con relación a dicha documental es importante traer a colación el criterio señalado por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, esta operadora de Justicia, entiende que el documento inserto al folio treinta (30) constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse. Asi se decide.
-Marcado “F” Registro de vivienda principal emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 31)
Al respecto, observa esta Alzada que al anterior documental constituye un instrumento público administrativo el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO es propietario de la vivienda ubicada en la calle Santos Michelena Edificio Venearagua Torre ,1 piso 13, apartamento 13-C, y que la misma fue registrada como única vivienda.
-Marcado “G” copia certificada de documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua (folio 32 al 35)
A tal respecto, esta Juzgadora observa con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos relacionados con el hecho controvertido que quedó limitado a determinar la necesidad de habitar el inmueble en conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por inconducentes. Así se establece.
Pruebas de la Parte demandante en el lapso probatorio
Se observa que la parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas junto al libelo de demanda, al respecto quien Juzga observa que las mismas ya fueron estudiadas y valoradas en líneas anteriores. Así se decide.
En esta etapa promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la casa N° 167, Calle Manuel Morales, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot,del Estado Aragua, con el objeto de verificar, los siguientes particulares: 1) Se deje constancia expresa de la presencia en el interior del inmueble general inspeccionado de personas y sus identificaciones que pudieran estar ocupándolo. 2) Se deje constancia en el inmueble inspeccionado la distribución y existencia de habitaciones, sala de baños, áreas de cocina, sala, comedor y otras dependencias del mismo. 3) Se deje constancia de la ocupación de las habitaciones destinadas a dormitorios por las personas que habitan el inmueble.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2014 ( folios 118 al 122) se dejó constancia que “(…)la ciudadana María Marcolina Castillo de Lara que ella reside en el inmueble junto su hija Trina Lara, Freddy Lara, su hijo Wilfred Lara, su nieta Mariangel Colmenares, Teresa Colmenares y Nuera(…) que el inmueble constituido consta de porche, recibo, Comedor, Cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños; se observa que en cada habitación dispone de dos (02) camas y en la habitación de la propietaria se observa dos (2) camas y un colchón apoyado a la pared(…) que a la vista las habitaciones del inmueble se encuentran ocupadas la primera habitación con dos(2) camas matrimoniales la segunda habitación con una cama matrimonial, la computadora, gabeteros, mesitas de noche, la tercera habitación se observa dos (2) camas y un colchón recostado a la pared(…)de lo anterior, ha quedado demostrado que efectivamente el inmueble ut supra, se encuentra ocupado por las persona antes descritas. Asi como se evaluó el estado en el que se encuentra el mismo, desprendiéndose del contenido de la prenombrada inspección que la vivienda es muy pequeña para la cantidad de personas que allí habitan. Así se establece.
Ahora bien con relación a la testimonial promovida en el escrito de pruebas, se observa que no consta en autos que la misma fue evacuada.


Pruebas de la Parte demandada en el lapso probatorio
- Marcado “A y B” , copias simple de bauches realizados por la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ Nos 012081438550059, 012080124990012, 012060709810047,012050825030169, 012041024980135, 01203062503027, 012020625020043, 012011025040176, 011120635470174, copiassimples de facturas de pago emitidas por Representaciones Bujana C.A nros. 000.374, 000452, 000320, 000242, 000239,000234 y 000223, Copia simple de factura de pago Nro. 000204 emitida por Representaciones Bujana C.A. (folios 94 al 110)
A tal respecto, esta Juzgadora observa con relación a las referidas documentales que las mismas no corresponden a las copias permitidas por el artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
En relación a la testimonial de la ciudadana Ana Julia Atenecio identificada en autos promovida en el escrito de pruebas, se observa que no consta en autos que la misma fue evacuada, por lo que, no puede haber señalamiento al respecto.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio traído a los autos esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones de hecho y derecho a saber:
De las actas procesales,específicamente de la carta de residencia cursante al folio 30, se desprende que el actor habita en el inmueble ubicado en la Calle Manuel Morales Nro. 167 en el Municipio Girardot del estado Aragua, igualmente se corroboró de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2014 las condiciones de la vivienda y que el demandante actualmente habita en dicho inmueble con su madre MARIA MARCOLINA CASTILLO DE LARA, y los ciudadanos TRINA LARA, WILFRED LARA, MARIANGEL COLMENARES y TERESA COLMENARES así como se constató que el tamaño y la distribución de mismo no es la idónea para la habitabilidad de tantas personas, quedando demostrado con tales medios probatorios la necesidad cierta que tiene el ciudadano FREDDY LARA CASTILLO, identificado anteriormente, de ocupar el inmueble ubicado en las calles Santos Michelena y López Aveledo, Maracay estado Aragua, Municipio Girardot, edificio Venaragua, torre I. piso 13, apartamento 13-C. Asi se decide.
En consecuencia conforme a lo señalado anteriormentey revisada cada una de las actas procesales del presente expediente y visto que la parte demandada no alegóni probónada que pudiera hacer pensar a esta Juzgadora lo contrario,es por lo que se concluye que quedó demostrada la necesidad de ocupación que tiene el propietario del inmueble objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.744, en su carácter de defensora publica de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778, parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 12 de diciembre de 2014.Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado de Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR,el recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY SUAREZinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.744, en su carácter de defensora publica de la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778, parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.904.271, debidamente asistido por el ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del estado Aragua, bajo el Nro. 30.997, contra la ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.666.778.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana CARMEN YAMILEX ALVAREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.666.778a entregar a la parte actora ciudadano FREDDY ENRIQUE LARA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.904.271, el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento tipo vivienda, ubicado en calles Santos Michelena y López Aveledo, Maracay estado Aragua, Municipio Girardot, edificio Venaragua, torre I. piso13, apartamento 13-C, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 13-B, foso de ascensores y área de circulación. ESTE: con fachada este de la torre IOESTE: con el apartamento 13-D, área de circulación y foso de ascensores; pleno cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
QUINTO:Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con los medios audiovisuales requeridos para ello.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am)

LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO

FR/LC/mi
Exp. C- 17.903-15