REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de febrero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE N° INH- 1.287-15

JUEZA INHIBIDA: Abogada LUZ MARÍA GARCÍA, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANOTH CHONG DE ROJAS, Inpreabogado N° 62.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.150.736 y V-7.210.067, respectivamente, ante el Tribunal A quo ut supra mencionado, contenido en el expediente 48972 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Realizada la distribución en fecha 22 de enero de 2015, correspondió conocer a esta Superioridad, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 03 de febrero de 2015, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 8), y mediante auto expreso de fecha 06 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición (Folio 9).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa a los folios cuatro al seis (04 al 06), Acta de Inhibición de fecha 01 de diciembre de 2014, levantada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 48972, en lo siguiente:
“(…) De manera que partiendo de esta alegación realizada por el mencionado abogado codemandado en la presente causa, prácticamente asevera que puede haber imparcialidad en la decisión, es menester, traer a colación, que no es la primera vez que este profesional del derecho hace este tipo de expresiones, ya que recientemente el mismo interpuso un Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en ese escrito antes referido hizo acotaciones(…) expresiones estas que no puede pasar por alto esta Juez, ya que lo hace con toda premeditación y alevosía impropia de un Profesional del Derecho de la experiencia del mencionado abogado, prácticamente colocando en tela de juicio mis actuaciones como Juez de este Órgano Jurisdiccional, porque la palabra “subrepticia” significa según la intención con que la usa, es que las actuaciones que emanan de mi autoria se hacen de manera oculta, algo que es vergonzoso a mi juicio y entender que un abogado actúe de esa forma para un fin cual desconozco, de forma temeraria y con falta de lealtad y probidad(…)
(…) y como no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y de ningún otro, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones es por ello que paso acogerme a dispuesto por el legislador, tomando en cuenta que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades; la probidad es el objetivo que debe tener todo aquel que tenga la tarea de administrar justicia (…)para proceder en este acto a INHIBIRME, obrando la presente con relación al abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de codemandado en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES y que la misma sea declarada con lugar por los argumentos antes mencionados (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que, en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(…)De manera que partiendo de esta alegación realizada por el mencionado abogado codemandado en la presente causa, prácticamente asevera que puede haber imparcialidad en la decisión, es menester, traer a colación, que no es la primera vez que este profesional del derecho hace este tipo de expresiones, ya que recientemente el mismo interpuso un Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en ese escrito antes referido hizo acotaciones(…) expresiones estas que no puede pasar por alto esta Juez, ya que lo hace con toda premeditación y alevosía impropia de un Profesional del Derecho de la experiencia del mencionado abogado, prácticamente colocando en tela de juicio mis actuaciones como Juez de este Órgano Jurisdiccional, porque la palabra “subrepticia” significa según la intención con que la usa, es que las actuaciones que emanan de mi autoria se hacen de manera oculta, algo que es vergonzoso a mi juicio y entender que un abogado actúe de esa forma para un fin cual desconozco, de forma temeraria y con falta de lealtad y probidad(…)
(…) y como no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y de ningún otro, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones es por ello que paso acogerme a dispuesto por el legislador, tomando en cuenta que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades; la probidad es el objetivo que debe tener todo aquel que tenga la tarea de administrar justicia (…)para proceder en este acto a INHIBIRME, obrando la presente con relación al abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de codemandado en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES y que la misma sea declarada con lugar por los argumentos antes mencionados (…)”

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa luego de que el abogado JOSÉ A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911, consignara escrito en fecha 21 de noviembre de 2014, cuya copia certificada está inserta a los folios 01 al 03 del expediente, donde entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“(…) El estado de la recusación no justifica la falta de emisión de sentencia. El juez, a menos que considere que existe una causa que le inhabilite, no puede eximirse de su obligación de dictar sentencia.
Ahora bien, si la ciudadana juez considera que existen motivos personales que le impidan ser imparcial en la presente causa, ya con la accionante ya con los demandados, tiene el derecho de inhibirse, pero no paralizar la causa sin justificación, afectando la tutela judicial efectiva tanto del accionante como de los accionados (…)”
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que de los hechos narrados por la Jueza inhibida, no se encuentran fundados elementos de convicción que hagan sospechable su imparcialidad, no constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “enemistad”, entre la Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el abogado JOSÉ A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911.
Así las cosas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” ; por ello, es necesario resaltar que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes o viceversa.
En ese sentido, esta Alzada verifica que efectivamente en fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado JOSÉ A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911, consignó en el expediente No. 48972 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de juicio de cobro de bolívares, un escrito del cual aquí consta sus copias certificadas insertas a los folios 01 al 03, donde se desprenden ciertas opiniones, que a criterio de esta Superioridad no afectan la imparcialidad de la Juez a la hora de impartir justicia, ya que, los dichos del abogado JOSÉ A. CASTILLO, no son considerados como sumamente hirientes, ni van dirigidos a dañar la figura que como Juez reviste a la abogada LUZ MARIA GARCÍA.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que no hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, deberá seguir conociendo del expediente N° 48.972, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Luz María García, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANOTH CHONG DE ROJAS, Inpreabogado N° 62.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.150.736 y V-7.210.067, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia la Abogada Luz María García, en su carácter de Juez Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 48972, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Asimismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 am de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRR/LC/fcz
Exp. INH-1.287-15