REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de febrero de 2015
204 y 155º

Expediente: C-17.843-14

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAREXPORT IBERICA GLOBAL FORWARDING S.L, anteriormente denominada ASF MAREXPORT IBERICA S.L, domiciliada en Barcelona España, debidamente, constituida mediante escritura autorizada el dia 22 de julio de 2008, con el numero 2033 de Protocolo, ampliando su capital social en otra escritura por el Notario de Barcelona, España, Don Tomas Giménez Duart, el día 27 de octubre de 2009, con el Nº4035 de Protocolo, Inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona al tomo 40752, folio 34, hoja Numero B-373831, inscripción 2º, tiene C.I.F, numero B64927312, cambiada su denominación social actual a MAREXPORT IBERICA GLOBAL FORWARDING S.L, mediante escritura otorgada el día 20 de septiembre de 2010, ante el notario M.A ALONSO HEVIA, numero 1719 de protocolo, presentado ante el Registro Mercantil de Barcelona en fecha 06 de octubre de 2010, asiento 2594 del diario 1095.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, YASMINA BELLO PALOMARES y OCVA JOSE VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.113, 77.935 y 146.447, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANTERAS y MARMOLES 96 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 30, Tomo 575-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, RENNY FERNANDEZ y GABRIEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 181.725 y 68.161, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANTERAS y MARMOLES 96 C.A, plenamente identificada, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 114 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 11 de agosto de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de ciento catorce (114) folios útiles (folio 115). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (folio 116).
En fecha 31 de octubre de 2014, el abogado OCVA JOSE VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº146.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles (folios 120 al 138).
En fecha 31 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles (folios 139 al 147 y sus vtos).
II. DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios ciento tres (103) al folio ciento siete (107) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO (…)
Esto sucede cuando se ejecuta una medida preventiva la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada en este caso lo está, por estar legitimado procesalmente, puede formular la oposición de parte; pero puede suceder, que ella se ejecute, cuando quien la sufre no fuere parte procesal, no estuviera citada anteriormente, ni hubiese estado constituida en parte antes de la practica o ejecución de dicha medida, en cuyo caso puede formular Oposición de parte solo dentro del tercer día después de citado, o lo que es lo mismo se requiere que previamente la parte contra quien obro la medida se de por citado, se constituya en parte procesal, es por lo que se evidencia que la parte no ejerció derecho de oponerse en el lapso procesal correspondiente, es decir, una vez llegada y habérsele dado entrada las resultas de la comisión, comenzaría para este Tribunal el lapso correspondiente para realizar o formular la formal oposición y atendiendo al presente caso esta situación no ocurrió, siendo forzoso para este Juzgador declarar improcedente la oposición formulada por extemporánea. Así se decide (…)
(…) Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar, entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION (…)
(…) En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación (…)”.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio ciento nueve (109) del presente expediente, diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANTERAS y MARMOLES 96 C.A, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado a quo, mediante la cual expreso:
“(…) Apelo de la decisión proferida por este tribunal en fecha 28 de julio de 2014 (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
Se evidencia del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y ocho (138) de las actuaciones que conforman la presente causa que el abogado OCVA JOSE VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual entre otras cosas señaló:
“… Así las cosas, es ya bastante claro que la actividad procesal desenvuelta tanto por la parte demandada como por la parte demandante al celebrar la correspondiente transacción durante la práctica de la medida de embargo preventivo, constituye un acto revestido de la mayor legalidad en vista de la exteriorización de la voluntades requeridas y ante la presencia de los sujetos que ostenta la capacidad necesaria por lo que consideramos que están satisfechos los requisitos para homologar la referida transacción (…) ” .

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y siete (147) de las actuaciones que conforman la presente causa que los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, RENNY FERNANDEZ y GABRIEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 181.725 y 68.161, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el cual entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“(…) En el caso de marras el tribunal de la causa de una manera erróneo (sic) y fuera del criterio jurisprudencial y legal declaro sin lugar la oposición a la medida formulada por esta representación, dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, la cual se materializo de manera expresa mediante la consignación de nuestro escrito de fecha nueve (09) de julio de 2014 y nuestra (sic) escrito de oposición a la medida fue consignado mediante (sic) en fecha quince (15) de julio de 2014, es decir, tres días después de la citación, toda vez que el día viernes, once (11) de julio de 2014, dicho Tribunal no despacho, lo cual evidencia una vez mas la parcialidad con la que actuó el Tribuna del Primera Instancia al poner en desventaja a nuestra representada mediante su sentencia hoy apelada (…)
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en el acto de ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo (…) suscribió con la representación judicial de parte actora (…) una seudo Transacción, la cual fue impugnada en su oportunidad y solicitamos al Tribunal que se abstuviese de homologar toda vez el consentimiento fue arrancado a nuestra representada dadas la circunstancias que se presentan en toda ejecución de embargo, decreto de embargo que se encuentra apoyado y fundamentado en una letra de cambio que fue elaborada maliciosamente por la misma actora pretendiendo obtener los beneficios y ejecutividad de la acción intentada (…)” .
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surgió a través de demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 05 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado OCVA VERENZUELA inscrito en el Inpreabogado Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAREXPORT IBERICA GLOBAL FORWARDING S.L contra la Sociedad Mercantil CANTERAS y MARMOLES 96 C.A, ambas supra identificadas. (Folios 01 al 03 y sus vueltos, del cuaderno principal).
En fecha 22 de mayo de 2014 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folios 32 y 33 del cuaderno principal).
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado a quo decretó medida preventiva de embargo (Folio 03 y 04 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 26 de junio de 2014, en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo, las partes celebraron una transacción en el presente juicio. (Folios 20 al 24 del cuaderno de medidas).
En fecha 09 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición tanto a la medida de embargo preventivo, como a la homologación de la transacción (folios 07 al 15 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada. (Folios 35 al 37 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada presento oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes. (Folios 38 al 42 del cuaderno de medidas)
En fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro improcedente la oposición a la medida y homologada la transacción celebrada entre las partes (Folios 103 al 107 del cuaderno principal)
En fecha 01 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada, por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2014 (Folio 109)
Y en fecha 05 de abril de 2014, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (Folio 111)
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2014, la parte recurrente presento escrito de informes ante esta Alzada (folios 139 al 147 de la pieza principal), y en la misma fecha el abogado OCVA VERENZUELA inscrito en el Inpreabogado Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora consigno escrito de informes que corre inserto a los folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y ocho (138)
Por lo que, observa esta Juzgadora que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en analizar lo siguiente:
- Si la oposición a la medida de embargo preventivo dictada en la presente causa fue realizada o no de forma extemporánea
- Si el apoderado judicial que actuó en representación de la parte actora tiene o no capacidad para disponer del objeto en litigio.
Ahora bien, esta Superioridad como directora del proceso, antes de emitir pronunciamiento con relación a lo antes expuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, esta Juzgadora pudo observar que el fallo dictado por el Juzgado a quo abarcó la oposición a la medida de embargo preventivo que había sido decretada y la resolución del fondo de la controversia, por lo que, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión del actor en la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria y por lo tanto, la misma debía ser sustanciada en principio, mediante las normas del procedimiento especial contenidas en el Libro IV, Título II del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso de marras la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, la presente causa debe continuar su trámite por el procedimiento ordinario tal y como lo dispone el artículo 652 ejusdem.
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2014, las partes celebraron transacción en el acto en que se llevaría a cabo la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa.
En este sentido considerando que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
De ahí que, la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia y para que la misma tenga validez jurídica debe ser homologada por el tribunal que conoce de la causa adquiriendo así fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem), todo lo cual quiere decir, que la homologación impartida por el Tribunal de la causa, equivale al pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por otro lado, la incidencia respecto a la medida preventiva solicitada y decretada en la presente causa debía ser tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 601 al 606 ejusdem.
En tal sentido el artículo 603 ejusdem ordena que: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” Y a su vez el artículo 604 ejusdem indica que: “Ni la articulación sobre las medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
Así las cosas, es claro entonces que el trámite de la causa principal no puede mezclarse con la sustanciación de la medida preventiva y mucho menos se pueden resolver ambos procedimientos mediante una misma sentencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado múltiples fallos censurando tal conducta, como la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005, N° 686, expediente N° 05-318, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la Sala constata, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno de medidas, pero la misma fue decidida en el cuaderno principal con la sentencia definitiva (…)
De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada (…)”.

Y más recientemente la misma Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2011, mediante decisión dictada en el expediente No. 000189, ratificó que:
“(…) Con el pronunciamiento sobre la medida cautelar, en la oportunidad de la sentencia definitiva, el Juez Superior quebrantó las siguientes disposiciones:
Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, el pronunciamiento sobre la medida cautelar debe ser independiente del juicio principal, para que los recursos intentados contra estas providencias tengan curso independiente.
Asimismo y aun cuando no fue denunciado, se violó también el artículo 204 eiusdem, el cual establece:
“Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.
La norma trasladada reglamenta el citado artículo 15 previendo el principio de tratamiento igualitario, que se infringe en el presente asunto al haberse resuelto en una misma sentencia el fondo con la cautelar.
De igual forma, la apelación contra la providencia cautelar debe ser oída en un solo efecto, mientras que la apelación contra la sentencia definitiva lo es en ambos efectos. Así lo indica el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las medidas cautelares, esto es, en el solo efecto devolutivo:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Finalmente, existen una serie de disposiciones legales que indican claramente el trámite por cuaderno separado de las medidas cautelares, lo cual presupone una sentencia también por separado del juicio principal, entre ellas, las contenidas en los artículos 604 y 606 del Código de procedimiento civil, que expresan:
Art. 604.- “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”
Art. 606.- “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.” (Resaltado de la Sala).
Está claro que el Juez de Alzada no ha debido emitir pronunciamiento alguno en materia cautelar, pues le tocaba decidir el fondo de la controversia. Al decretar en esta oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar, quebrantó las reglas de trámite de las providencias cautelares y con ellas, el debido proceso. Así se decide.
Por las razones señaladas, en virtud de la subversión procesal, la Sala casará de oficio el fallo recurrido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se apercibe al Juez Superior que dictó la recurrida, de abstenerse en lo sucesivo de dictar medidas cautelares en las condiciones concretas ocurridas en el presente asunto (…)”.

Vista la doctrina supra transcrita, la cual este Tribunal Superior comparte y acoge, así pues, de la revisión de las actas procesales se evidencia como el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento al cometer el craso error de decidir mediante una sola sentencia agregada en el cuaderno principal de la presente causa, tanto el fondo del asunto al homologar la transacción celebrada por las partes, como la oposición a la medida de embargo preventivo decretada, cuando lo correcto es que ambos procedimientos se decidan mediante sentencias independientes una de la otra.
Aclarado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa mediante una sola sentencia decidió el fondo del asunto (homologación de la transacción) y sobre la oposición a la medida preventiva decretada, lo ajustado a derecho será declarar nula la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asi como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a esta, es decir, desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento trece (113) del cuaderno principal del presente expediente. Así se declara.
Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de que otro Juez de Primeria Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia en el cuaderno de medidas respecto a la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada y en el cuaderno principal en relación a la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriormente señalados esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANTERAS y MARMOLES 96 C.A, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarar la NULIDAD de las actuaciones supra identificadas. Así se declara.

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANTERAS y MARMOLES 96 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 30, Tomo 575-A-SGDO, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a esta, es decir, desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento trece (113) del cuaderno principal del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia en el cuaderno de medidas respecto a la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada y en el cuaderno principal en relación a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en concordancia con los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 am de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


FR/LC/ygrt
Exp. 17.843-14