REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MARACAY 18 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: C-17.850-14
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.225.481 y V- 4.453.456 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOLITSA DEL VALLE SANTAMARIA MOREJON, JETSALLY MARGARITA SANTAMARIA MOREJON y JETSABEL MARGARITA SANTAMARIA MOREJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.674.524, V- 13.133.791 y V- 13.133.790 respectivamente, en su carácter de los herederos conocidos de la de cujus SALLY MOREJON GUZMAN, quien fuese en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.126.067 .
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS RIGGIANTONI PADRON y BERTHA ELENA FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.769 y 59.054 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado Judicial el Abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio (107) por lo que se procede a darle entrada en fecha 08 de octubre de 2014; según nota suscrita por la Secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, que contiene ciento siete (107) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 109).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes (folios 110 al 11 y sus vueltos).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento noventa y cuatro (94) al ciento dos (102) del presente expediente, decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…)como quiera que la prescripción adquisitiva también llamada usucapion es un modo de adquirir un derecho que en el presente caso se contrae al de propiedad, el cual a juicio de quien decide se encuentra suficientemente acreditado en autos mediante el documento de compra venta debidamente protocolizado tal y como se acoto, en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la solicitud incoada no encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico, debe forzosamente declararse manifiestamente improponible, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.
(…) en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: IMPROPONIBLE la demanda de prescripción adquisitiva veintenal que interpusieran los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ Y LUIS OMAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.V- 7.225.481 y V-4.453.456, respectivamente, contra los sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus SALLY MOREJON GUZMAN, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.126.067. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento tres (103) de las presentes actuaciones, diligencia del abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370 apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual interpuso recurso de apelación, en la cual expresa en lo siguiente:
“(...) comparece el abogado Luis D. Martínez F (…) a los fines de interponer recurso de apelación de la sentencia emitida por este tribunal en fecha 06 seis de agosto de 2014…”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe el cual cursa a los folios ciento diez al ciento once con sus vueltos (folios 110 al 111), en el cual señaló lo siguiente:
“(…)se evidencia claramente que el juez en el fallo del cual recurrimos, omitió emitir pronunciamiento sobre la petición de declarar la prescripción de la Obligación, siendo que ya habían trascurrido en exceso los diez años exigidos o previsto en la Ley, ya que como observamos repetidas veces, ya habían transcurrido mas de vente años desde su registro; por lo que en vista de lo anterior se evidencia que el juez incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia negativa, el que se configura cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alguna de las solicitudes o peticiones
(…) en el referido fallo el juez incurrió en el vicio conocido como la absolución de instancia(…)y siendo que ha quedado suficientemente demostrado que el juez al producir la sentencia de la que recurrimos en este acto, incurrió en los vicios ya explicados, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior que declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y anule el fallo o sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de agosto del 2014. Declarando el derecho que acoge a mis representados en el sentido que se sirva a través de la sentencia de este tribunal superior a acordar la petición que se encuentra suficientemente demostrada y probada; declarando que la obligación con vencimiento del 30 de marzo de 1991, de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) hoy o después de reconversión monetaria, la cantidad CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) esta prescrita, por haber transcurrido mas de diez (10) años desde el registro de ella, conforme al articulo 1.977 del Código Civil venezolano y que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva de titulo de Propiedad suficiente sobre el referido inmueble, produciéndose el registro de la misma(…) Sic”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 13 de diciembre de 2012, los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, debidamente asistido por el abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370, incoaron demanda por prescripción extintiva y prescripción adquisitiva, en contra de los ciudadanos JOLITSA DEL VALLE SANTAMARIA MOREJON, JETSALLY MARGARITA SANTAMARIA MOREJON y JETSABEL MARGARITA SANTAMARIA MOREJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.674.524, V- 13.133.791 y V- 13.133.790 respectivamente, en su carácter de los herederos conocidos de la de cujus SALLY MOREJON GUZMAN, quien fuese en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.126.067 (folios 01 al 02 y sus vueltos).
En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda. (folio 12).
Luego en fecha 09 de julio de 2013, la parte demandada representada por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.769, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 41 al 44).
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013, la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 46 al 47).
En fecha 01 de agosto de 2013, la parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 65 al 68), asimismo en fecha 06 de agosto de 2013 el Juzgado a quo dio entrada y agrego a los autos las pruebas presentadas por la partes (folio 69)
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal aquo dicto auto mediante la cual repuso la causa al estado de admisión (folio 70 y su vuelto)
Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2014, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por la parte actora . (Folios 94 al 102).
En fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 06 de agosto de 2014 (Folio 103).
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte actora presento ante esta Alzada escrito de informes (folios 110 al 111 y sus vueltos)
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1) Si la decisión recurrida adolece del Vicio de incongruencia negativa.
2) Si la decisión recurrida adolece del Vicio de Absolución de la Instancia.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de incongruencia del Fallo, del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:
“… se evidencia claramente que el juez en el fallo del cual recurrimos, omitió emitir pronunciamiento sobre la petición de declarar la prescripción de la Obligación, siendo que ya habían trascurrido en exceso los diez años exigidos o previsto en la Ley, ya que como observamos repetidas veces, ya habían transcurrido mas de vente años desde su registro; por lo que en vista de lo anterior se evidencia que el juez incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia negativa, el que se configura cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alguna de las solicitudes o peticiones …”.
Con relación a este punto de apelación relativo a la Incongruencia negativa de la sentencia que alegó el apoderado judicial de la parte demandada, se debe mencionar que dicho vicio tiene que ver con el contenido de los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”. (subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Ahora bien esta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado y solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 2 con sus Vtos.) en la cual señaló lo siguiente:
“…Se evidencia de documento registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 35, folios 155 al 157 del Protocolo Primero Tomo de fecha 10/05/1991, tal y como se evidencia de la Copia Certificada que se anexa marcada “A” que adquirimos mediante el referido documento de compra y venta de la De Cijus SALLY MOREJON GUZMAN(…) un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Salias N° 13, Sector los Olivos Nuevos, Municipio Crespo del Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay (…) Siendo además que ostentamos la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejercemos el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica , no equivoca y con animo de tenerla como propietarios por mas de veinte (20) años(…) operando de este manera la Prescripción Adquisitiva veintenal (…) es por lo que ocurrimos a demandar a los herederos desconocidos de la De Cujus SALLY MOREJON GUZMAN , o a quienes sus derechos representen, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Que la obligación con vencimiento del 30 de marzo de 1991, de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,oo)(…) esta prescrita , por haber transcurrido mas de veinte(20) años desde el registro de ella, conforme al artículo 1.977 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Para que sea declarado por este tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal, ya que habiendo transcurrido mas de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada nuestra posesión del inmueble por ninguna persona, ha operado la misma y en consecuencia se declare además el derecho único y exclusivo de propiedad que tenemos sobre el referido inmueble (…) CUARTO: Solicitamos además que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva de Titulo de Propiedad suficiente sobre el referido inmueble …” (Sic)
En este sentido, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A Quo en fecha 06 de agosto de 2014 (Folios 94 al 102), ésta Alzada observó que señaló lo siguiente:
“…como quiera que la prescripción adquisitiva también llamada usucapión es un modo de adquirir un derecho que en el presente caso se contrae al de propiedad, el cual a juicio de quien decide se encuentra suficientemente acreditado en autos mediante el documento de compra venta debidamente protocolizado tal y como se acoto, n aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la solicitud incoada no encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico, debe forzosamente declararse manifiestamente improponible, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(…) en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: IMPROPONIBLE la demanda de prescripción adquisitiva veintenal que interpusieran los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ Y LUIS OMAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.V- 7.225.481 y V-4.453.456, respectivamente, contra los sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus SALLY MOREJON GUZMAN, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V- 3.126.067. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida …” .
Así las cosas esta Alzada observa que el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida en su Capitulo III desarrolló un punto previo en la cual motiva su pronunciamiento señalando que la presente demanda no tiene sustento en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de haberse acreditado en autos la existencia de un documento de compra venta debidamente protocolizado, concluyendo en su parte dispositiva que la presente acción por prescripción adquisitiva es improponible.
Sin embargo de la revisión de lo pretendido en la demanda, la parte actora solicito en su petitorio lo siguiente: “… PRIMERO: Que la obligación con vencimiento del 30 de marzo de 1991, de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,oo)(…) esta prescrita , por haber transcurrido mas de vente(20) años desde el registro de ella, conforme al artículo 1.977 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: (…) que sea declarado por este tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal…”
En consecuencia de lo antes analizado, esta Alzada pudo verificar que el Juez Aquo solo se pronunció sobre la prescripción adquisitiva solicitada por la parte actora, y omitió emitir pronunciamiento sobre la prescripción extintiva señalada en su petitorio, por lo tanto, al quedar evidenciado que el Tribunal Aquo omitió realizar el debido pronunciamiento conforme con los términos en que se explanó la pretensión de la parte actora, esta Alzada considera que resulta procedente declarar el vicio de incongruencia negativa. Por consiguiente, la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06 de agosto de 2014, está viciada de nulidad de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 209 ejusdem el cual manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso conocer de lo demás vicios alegados por la parte actora, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, por lo que considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
Respecto al reexamen de las causales de inadmisible de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De lo anterior se desprende, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que la presente causa versa sobre una demanda de prescripción extintiva y prescripción adquisitiva, por lo que, esta Juzgadora entra a conocer de la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
En este orden de ideas, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
A tal respecto, resulta necesario traer a colación que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:
“(…) PETITORIO:
(…) PRIMERO: Que la obligación con vencimiento del 30 de marzo de 1991, de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,oo)(…) esta prescrita , por haber transcurrido mas de vente(20) años desde el registro de ella, conforme al artículo 1.977 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Para que sea declarado por este tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal, ya que habiendo transcurrido mas de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada nuestra posesión del inmueble por ninguna persona, ha operado la misma y en consecuencia se declare además el derecho único y exclusivo de propiedad que tenemos sobre el referido inmueble (…) CUARTO: Solicitamos además que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva de Titulo de Propiedad suficiente sobre el referido inmueble … (Sic)”.
En este mismo orden de ideas, señala el autor De Santo (1981), con relación a las demandas lo siguiente:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Concatenando lo antes transcrito, ésta Superioridad debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Subrayado por esta Alzada).
Al respecto de ello, éste Tribunal Superior quiere traer a colación la sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…
Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011, señalo lo siguiente:
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“‘…No procede la acumulación de autos o procesos:
…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”(subrayado por esta Alzada).
Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Así, como quiera que se desprende del libelo de demanda que la actora pretende se declare la prescripción extintiva de la obligación contraída en fecha 30 de marzo de 1.991, conforme a lo previsto en el articulo 1.977 del Código Civil y la prescripción adquisitiva conforme al articulo 1.953 del Código Civil y solicita que se declare como propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, resulta menester analizar cada una de las pretensiones alegadas por la actora en los siguientes términos:
El juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva Veintenal, se tramita por un procedimiento especial, tal como está previsto en el capítulo I del juicio declarativo de Prescripción (artículos 690 al 696), que se corresponde al título III de los juicios sobre la propiedad y posesión de la primera parte de Procedimiento Especiales contenciosos todo del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual en su articulo 690 claramente expresa “...Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (negrillas de esta Alzada)…”. Que al estar así enmarcado, hace que sea especial el juicio declarativo de Prescripción por una parte y por la otra por poseer características que le identifican y diferencian del proceso ordinario.
Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora demando igualmente la prescripción extintiva de la obligación contraída en fecha 30 de marzo de 1.991, pactada entre las partes por haber transcurrido más de veinte (20) años conforme a lo previsto en el articulo 1.977 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“ …Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Asimismo, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Así las cosas, la acción de prescripción extintiva debe ser sustanciada por el juicio ordinario, toda vez, que no tiene atribuido un procedimiento especial, por lo que, se tramita conforme a lo señalado en el Libro Segundo, Titulo I, II, III y IV, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto que, la acción por Prescripción Adquisitiva, se tramita por un procedimiento especial, tal y como está previsto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual señala :“...Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la ultima publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Articulo 231 de este Código, una vez realizada la citación de los demandados…”.
De las normas antes señaladas, queda claro que la demanda por prescripción extintiva y la pretensión por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, debidamente asistido por el abogado LUIS DANIEL MARTNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370 antes identificados, tienen procedimientos diferentes, por lo que, resulta insostenible sustanciar en una misma causa dichas pretensiones, por lo tanto, considera quien aquí decide que la presente demanda de prescripción extintiva y de prescripción adquisitiva, resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, es evidente para esta Superioridad que la parte actora, ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.225.481 y V- 4.453.456 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370 antes identificados, incurrieron en la acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por prescripción extintiva y por prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.225.481 y V- 4.453.456 respectivamente debidamente asistido por el abogado LUIS LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370, en contra de los ciudadanos JOLITSA DEL VALLE SANTAMARIA MOREJON, JETSALLY MARGARITA SANTAMARIA MOREJON y JETSABEL MARGARITA SANTAMARIA MOREJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.674.524, V- 13.133.791 y V- 13.133.790 respectivamente, en su carácter de los herederos conocidos de la cujus SALLY MOREJON GUZMANSALLY MOREJON GUZMAN, quien fuese en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.126.067.
En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, antes identificados, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2014; en consecuencia, se ANULA, la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.Y se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de prescripción extintiva y de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, debidamente asistido por el abogado LUIS LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370, en contra de los ciudadanos JOLITSA DEL VALLE SANTAMARIA MOREJON, JETSALLY MARGARITA SANTAMARIA MOREJON y JETSABEL MARGARITA SANTAMARIA MOREJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.674.524, V- 13.133.791 y V- 13.133.790 respectivamente, en su carácter de los herederos conocidos de la de cujus SALLY MOREJON GUZMAN, quien fuese en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.126.067, de conformidad con el artículo 78, 338 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.225.481 y V- 4.453.456 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2014.En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda de prescripción extintiva y de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos NANCY GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS OMAR PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.225.481 y V- 4.453.456 respectivamente debidamente asistido por el abogado LUIS DANIEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.370, en contra de los ciudadanos JOLITSA DEL VALLE SANTAMARIA MOREJON, JETSALLY MARGARITA SANTAMARIA MOREJON y JETSABEL MARGARITA SANTAMARIA MOREJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.674.524, V- 13.133.791 y V- 13.133.790 respectivamente, en su carácter de los herederos conocidos de la de cujus SALLY MOREJON GUZMAN, quien fuese en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.126.067, de conformidad con el artículo 78, 338 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ.E
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fa
Exp. C-17.850.
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