REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº C-17.898-15.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA ALCIRA HERNÁNDEZ DE NOVOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.971.151.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN MARIN, Inpreabogado No. 34.728.
INDICIADO: Ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.339.495.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.339.495, propuesta por su madre, ciudadana ROSA ALCIRA HERNÁNDEZ DE NOVOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.971.151, debidamente asistida por el abogado JUAN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.728; petición ésta decidida por el Juez a quo en fecha 27 de octubre de 2014, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción Definitiva.
Luego de la distribución respectiva, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 12 de enero de 2015, constante de una (01) pieza de ciento treinta y dos (132) folios útiles. (Folio 133) Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 14 de enero del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 134).
II.-CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente procedimiento se inició mediante solicitud de Interdicción, presentada en fecha 21 de marzo de 1991, por la ciudadana ROSA ALCIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.151, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.728. (Folio 1 y vuelto)
En fecha 03 de abril de 1991, compareció por ante el Juzgado a quo la ciudadana ROSA ALCIRA HERNÁNDEZ y solicitó el interrogatorio de los ciudadanos: PAULA NOVOA RUBIO, BELKYS NOVOA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ y ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ. (Folio 10)
En fecha 11 de abril de 1991, comparecieron por ante el Juzgado a quo los ciudadanos ANA PAULA NOVOA RUBIO y ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 11 y 12)
En fecha 12 de abril de 1991, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos BELKYS NOVOA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 13 y 14).
En fecha 18 de abril de 1991, compareció por ante el Juzgado a quo el ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ (entredicho) y le fue realizado la entrevista de Ley. (Folio 15 y vuelto)
En fecha 10 de mayo de 1991, el Juzgado a quo ordenó “citar” a los médicos ELIAS SILVA y MARITZA ROVERO, con el objeto de que practicaran el reconocimiento médico legal correspondiente. (Folio 17)
En fecha 27 de mayo de 1991, el Juzgado a quo dio por recibido los informes realizados por los médicos designados, ciudadanos ELIAS SILVA y MARITZA ROVERO. (Folios 23 al 32)
En fecha 10 de junio de 1991, el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ. (Folio 33 y vuelto)
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ, en su carácter de protutor suplente, solicitó el abocamiento para la continuación de la presente causa. (Folio 37)
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Titular del Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes para la continuación de la misma. (Folio 38)
En fecha 14 de abril de 2014, luego de practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de la causa dejó parcialmente sin efecto el decreto de Interdicción Provisional del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ y procedió a reconstituir los cargos presentes en el mismo. (Folios 74 al 76)
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante. (Folio 81)
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ. (Folio 95)
En fecha 05 de mayo de 2014, comparecieron por ante el a quo los ciudadanos BELKYS MAIGUALIDA NOVOA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ y ANA PAULA NOVOA RUBIO, plenamente identificado en autos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 96 al 101)
En fecha 27 de octubre de 2014 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 113 al 118)
En fecha 26 de noviembre de 2014 el Juzgado de la causa ordenó remitir en consulta el presente expediente. Ello conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 129)
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, como se mencionó, en fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.
Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad .
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente el ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el Tutor Interino que había sido designado mediante Sentencia Provisional dictada por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe declararse la Interdicción Definitiva del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.339.495. En consecuencia:
SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano supra identificado en el particular que antecede, a su hermano, ciudadano OSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.583. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, el designado tutor puede administrar los bienes del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.495, y asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana BELKYS MAIGUALIDA NOVOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.788, hermana del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud, igualmente en virtud del artículo 335 del Código Civil venezolano, se designa como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.066, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos: ANA PAULA NOVOA RUBIO, OSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ, BELKYS MAIGUALIDA NOVOA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.242.065, V-7.195.583, V-7.217.788 y V-7.233.066, respectivamente, quienes comparecerán por ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGÜEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil venezolano vigente.
QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor a los fines de que distribuya el presente expediente, para la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas y, al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, solicitada por su madre, ciudadana ROSA ALCIRA HERNÁNDEZ DE NOVOA. (Folio 01 y vuelto).
Asimismo, igualmente verificó esta Alzada que el Tribunal a quo en fecha 18 de abril de 1991, entrevistó al ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ (folio 15 y vuelto), de donde se verificó que el ciudadano sufre de algún tipo de retraso mental, ya que, a pesar de tener diecinueve (19) años de edad para la época, desconocía información básica sobre sí mismo, como su nacionalidad y nombre del estado donde vive.
Por otro lado, los días 11 y 12 de abril de 1991, el a quo tomó la declaración de los familiares, específicamente de los ciudadanos ANA PAULA NOVOA RUBIO, ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ BELKYS MAIGUALIDA NOVOA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ (folios 11 al 14), quienes fueron contestes en declarar que el ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, presenta un retardo mental grave.
Del mismo modo, consta a los folios 23 al 32 del expediente, informes psiquiátrico y psicológico, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica del presunto entredicho, en los cuales señala que el ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ sufre de un retardo mental grave que le impide valerse por sí mismo y proveerse su propio sustento.
En vista a tales circunstancias, el Juzgado a quo procedió a decretar la Interdicción Provisional en fecha 10 de junio de 1991 (folio 33), modificándolo posteriormente a solicitud de parte, en fecha 14 de abril de 2014 (folio 74 al 76).
Así las cosas, este Tribunal Superior considera que la primera fase (sumaria) del procedimiento de interdicción fue correctamente tramitada por el Juzgado de la causa. Así se declara.
Ahora bien, luego de decretada la Interdicción Provisional, el Juzgado a quo declaró la causa abierta a pruebas, observando quien decide que el ciudadano ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado CÉSAR ANTILLANO, Inpreabogado 153.388, actuando en su carácter de Tutor Interino, promovió la declaración de los ciudadanos BELKYS MAIGUALIDA NOVOA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ y PAULA NOVOA RUBIO, quienes fueron interrogados en fecha 05 de mayo de 2014 (folio 96 al 101), quienes ratificaron que el aquí entredicho continua padeciendo una condición de retraso mental grave.
Igualmente promovió una serie de documentales insertas a los folios 83 al 94 del expediente, constituidos por informes médicos que concuerdan con los que ya estaban agregados a la causa, quedando demostrado una vez más el grado de incapacidad mental que posee el ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ.
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y habiendo verificado los informes médicos consignados en autos, junto con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, concluye que efectivamente el ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y, por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 14 de abril de 2014, por lo que, será ratificado en su cargo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Alzada deberá CONFIRMAR la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de octubre de 2014, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión definitiva dictada en la presente causa, en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.339.495. Por ende, se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción. En consecuencia:
TERCERO: SE DESIGNA como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano identificado en el particular que antecede, al ciudadano ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.195.583. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes del ciudadano ELUARD KARIM NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.339.495 y, así mismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: SE DESIGNA como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana BELKYS MAIGUALIDA NOVOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.217.788 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.233.066.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ANA PAULA NOVOA RUBIO, ÓSCAR WILFREDO NOVOA HERNÁNDEZ, BELKYS MAIGUALIDA NOVOA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS NOVOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.242.065, V-7.195.583, V-7.217.788 y V-7.233.066, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
FR/LC/er
Exp. C-17.898-15.
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