REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: C-17.882-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.027.127.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZORAIDA DURAN, RAYZA TORRES, GUSTAVO GARCIA HUGO MORENO y LISSETT TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.158, 107.977, 116.713, 4.419 y 182.256.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO RAFAEL SOLÓRZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.160.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.219.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Duran, inscrita en el inpreabogado N° 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127, contra la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 44, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 24 de noviembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de cuarenta y cuatro (44) folios útiles (folio 45)
En fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 57).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente (folios 33 al 36):
“(…)Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO el procedimiento contentivo de la demanda de DESALOJO… y como consecuencia de ello TERMINADO el proceso.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de octubre del presente año (…) ”.
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 39 al 40), la parte accionante en el presente juicio, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y señaló lo siguiente:
“(…) formalmente APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014, a los fines que se ordene la reposición de la audiencia de mediación (…)”.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 02 de febrero de 2015, se celebró Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, signado con el Nº C-17.882-14, donde se dejó sentado lo siguiente:
“[…] En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de febrero de Dos Mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.882-14. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada ZORAIDA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ángel José Gregorio Reyes Briceño, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.027.127, respectivamente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Sergio Rafael Solórzano Flores, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.160, debidamente asistido por la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.219. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Fanny Rodríguez, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes del presente juicio un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la abogada ZORAIDA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien señaló: “Buenos días, la apelación por parte de mi representado fue porque en fecha 05 de agosto de 2014 se libró boleta de notificación a la defensa pública, por cuanto la demandada no tenia abogado que lo asistiera, sin embargo, no hay constancia que el alguacil del Tribunal a quo haya consignado la boleta con la cual fue notificada, aun así en fecha 01 de octubre de 2014, comparece la parte demandada asistido de abogado dándose por notificada, luego aparece la defensa pública a sabiendas que ya la parte demandada estaba asistida de abogado y solicita al Tribunal sin mostrar boleta, ni consta en autos que el alguacil haya consignado las resultas de la notificación a la defensa mediante Oficio N° 919, aun así, la defensa pública comparece ante el Tribunal señalando que ejerce la defensa de la parte demandada por cuanto carece de abogado y el Tribunal el mismo día fija la audiencia, es por lo que estando las partes a derecho apelé de la audiencia celebrada sin presencia de las partes, si no con la defensa pública es por lo que, solicito que el Tribunal declare con lugar la apelación y se celebre la audiencia de mediación con presencia de las partes. Es todo” .Siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am), se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la parte demandada realice su exposición, quien señaló lo siguiente: “Consta en el expediente que por no haberse logrado la notificación del demandado que es mi representado, el juez a quo solicitó el nombramiento de la defensora pública sin embargo, una vez como fue que mi representado se dio por notificado ya esta defensa queda sin efecto automáticamente puesto que la misma era para garantizar los derechos del demandado que no había sido notificado, una vez que se da por notificado, el Tribunal fija la audiencia contando el lapso a partir de lo establecido en la norma respectiva, sin tomar en cuenta las actuaciones del defensor público ya que el demandado estaba a derecho, la ley establece que si en la audiencia de mediación el demandado no tiene defensa o abogado que lo asista le será asignado un defensor pero a dicho acto no se llegó debido a que el demandante no compareció, este defensor designado por el tribunal fue para garantizar el derecho a la defensa anterior a la audiencia, por lo que, el tribunal al observar que estaban llenos los extremos y notificada la parte demandada fijó la audiencia para la oportunidad que lo establece la ley es por ello que solicito se confirme la sentencia del tribunal de Municipio y se declare Sin Lugar la apelación. Es todo”. - Se cierra la audiencia a las diez y nueve de la mañana (10:09 a.m.), y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las diez y treinta y nueve (10:39 a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127, representado por su apoderada judicial abogada ZORAIDA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2014. En consecuencia se declara: TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de desalojo interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127, asistido por la abogada ZORAIDA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL SOLÓRZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.160. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el Juicio principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman”. […]”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127, asistido por la abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL SOLÓRZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.160, en fecha 12 de febrero de 2014. (Folios 01 al 02 y sus vtos).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal a quo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to), día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones respectivas (folio 8 y su vto).
En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordeno oficiar a la Oficina de Defensa Pública del estado Aragua, a los fines que se sirviera designar un defensor inquilario a la parte demandada (folio 27).
En fecha 01 de octubre de 2014, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Mary Arias, inscrita en el inpreabogado 67.219 (folio 29).
En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada Daisy Suárez, inscrita en el inpreabogado N° 92.744, en representación de la defensa pública del estado Aragua asumió la defensa del demandado (folio 30).
En fecha 06 de octubre de 2014 el Tribunal a quo fijó oportunidad para celebrar audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese (folio 31).
En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal A Quo, dada la oportunidad para celebrarse la audiencia de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, por lo que el Tribunal a quo declaró desistido el procedimiento. (Folio 32)
En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó el fallo integro declarando terminado el proceso (folios 33 al 36).
Contra la anterior decisión la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, apeló de la referida decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014. (Folio 39 y 40)
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, en fecha 20 de octubre de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido, una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido tenemos:
El Artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, el cual nos señala lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro se los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme.” (Negrilla nuestra)
La norma citada ut supra, es bastante explicita pues describe las situaciones que pueden presentarse en la audiencia de mediación, entre ellas tenemos:
• Que la parte accionante no comparezca a la audiencia de mediación, lo cual trae consigo el desistimiento del procedimiento y como consecuencia se extingue la instancia y no podrá interponer la demanda sino luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que la sentencia que haya declarado extinguido el procedimiento se encuentre definitivamente firme.
• Si quien no comparece a la audiencia de mediación es la parte accionada, no produce consecuencia alguna, continuando el proceso a la respectiva etapa de contestación de la demanda.
En este orden de ideas, quien Juzga pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales a objeto de decidir la presente causa, en tal sentido se observa, que en el caso de marras a fin de la celebración de la audiencia de mediación, el Juez de la causa en la oportunidad de admitir la presente demanda en fecha 26 de febrero de 2014 (folio 8) ordenó la citación de la parte demandada para que el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., tuviera lugar la audiencia de mediación en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2014, compareció la parte demandada asistida por la abogada Mary Arias, inscrita en el inpreabogado bajo elN° 67.219, y se dio por notificado del juicio seguido en su contra, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que dada la notificación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya ambas partes se encontraban a derecho, razón por la cual el Juez a quo, en fecha 6 de octubre de 2014 fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese para celebrar la audiencia de mediación a las 2:00 p.m.; ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2014, se anunció el acto de mediación dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y por consiguiente el Juez de Municipio declaró desistido el procedimiento.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Habida cuenta de lo anterior, esta Superioridad, vistos los hechos acaecidos en el Juzgado a quo y verificados que los mismos encuadran perfectamente en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en lo siguiente: (…) Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral (…) y como en efecto la parte actora no asistió a la audiencia de mediación, es motivo más que suficiente para que esta Juzgadora, declare desistido el procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, mal pudiera la parte actora alegar que la audiencia de mediación debió celebrarse con la presencia de las partes cuando se desprende de las actas procesales, que tanto la actora como la demandada de autos se encontraban a derecho, por lo que, se evidenció que en todo momento el Juez a quo garantizó el debido proceso así como la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado de Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Zoraida Duran, inscrita en el inpreabogado N° 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127, contra la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127, representado por su apoderada judicial abogada ZORAIDA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2014. En consecuencia se declara:
TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de desalojo interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.127, asistido por la abogada ZORAIDA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL SOLÓRZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.160.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el Juicio principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA.

LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:39 de la mañana.-

LA SECRETARIA.

LISENKA CASTILLO




FR/LC/fcz
Exp. Nº EXP-17.882-14