REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero de 2015
204° y 155°

Expediente Nº 17.893-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.388.448 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.801.062 y de la Sucesión del ciudadano JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE VICENTE GUERRA ESTEVES, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.804.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE:
-Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
-Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
I. ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Ahora bien, la presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 106 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 11 de diciembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento seis (106) folios útiles (folio 107).
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se fijo la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 109)
II. DE LAPRIMERA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante sentencia interlocutoria declaró su incompetencia, señalando lo siguiente (Folios 72 al 74):
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia; demuestra que la cuantía de la estimación de la presente demanda no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), exigidos en dicha Resolución; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar incompetente para conocer de la presente demanda …”

III. DE LA SEGUNDA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante decisión, declaró su incompetencia, señalando lo siguiente:
“…Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden de público (…) este Tribunal observa que en el caso de marras al tratarse de una acción de nulidad de asiento registral de titulo supletorio, se trata la misma de derechos reales sobre inmuebles, y se debe proponer de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, o en el domicilio del demandado, y siendo que en el presente caso, ambos supuestos están localizados en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, es por lo que a juicio de esta juzgadora, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, no quedando otra salida para esta jurisdicente que declararse incompetente en razón del territorio, ya que conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado por el Tribunal Superior común a esta Circunscripción Judicial, quien será el encargado de regular la competencia. Y así se declara…”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Las presentes actuaciones se refieren a una acción de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2014, por el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.801.062, y de la Sucesión del ciudadano JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE GUERRA ESTEVES, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.804.
En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante sentencia interlocutoria declaró su propia incompetencia (folios 72 al 74)
En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, remitió el presente expediente al Juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 75)
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión interlocutoria también declaró su propia incompetencia (folios 98 al 102).
En este orden de ideas, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por el territorio son los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia…”
Así mismo, el artículo 71 ejusdem dispone que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se aleguen (…).” [Negrillas agregadas]
Establecido lo anterior, es claro que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En el caso de marras, se trata de un conflicto de competencia sobre la cuantía y el territorio. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.
Quien decide, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, considera necesario señalar lo que establece la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto […]”.

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Alzada tomando en consideración que la Resolución 2009-006, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 y entró en vigencia en esa misma fecha, quien decide observó del escrito libelar que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de “[…] TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 368.300,00) […] se establece su conversión en Unidades Tributarias de DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.900)” (folios 01 al 14); es por lo que, esta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales ut supra señaladas, que establecen la competencia por la cuantía, siendo así en el caso de marras, es aplicable la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Siendo así, que para la fecha de interposición de la demanda, el 28 de mayo de 2014, la Unidad tributaria era de (127,00 Bs.F), es decir, que la estimación de la pretensión en el caso de marras, fue de (2900 U.T), razón por la cual, evidencia esta Juzgadora que la presente causa debe ser conocida por un Tribunal de Municipio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para conocer del caso de marras en razón del territorio, bajo las siguientes consideraciones:
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.
En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
En este orden de ideas, ésta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado toda a elección del demandante”

De las normativas antes señaladas, esta Superioridad determina que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, el Tribunal de Municipio que ejerza su función jurisdiccional en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, observa esta Alzada que el caso de marras versa sobre la nulidad de asiento registral de titulo supletorio, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 8, folio 43, tomo II, sobre un inmueble ubicado en el Sector Centro, Calle Miranda casa Nº 26 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en este sentido, considerando que la misma trata de derechos reales relativos a un inmueble, lo cual implica que conforme al artículo 42 del Código Civil, el Tribunal que tiene atribuida la competencia por el territorio para conocer de la presente demanda, es el Juzgado de la jurisdicción correspondiente al domicilio donde encuentra ubicado el inmueble, y estimando lo dicho en líneas anteriores con relación a la competencia por la cuantía, es por lo que, esta Alzada considera que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, que resulte competente en razón de la distribución. Así de establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado de Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.801.062 y de la Sucesión del ciudadano JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE GUERRA ESTEVEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.804, le corresponde al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA., que resulte competente en razón de la distribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Civil, en concordancia con la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009. Así se Decide
V. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 4.388.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.801.062, y de la Sucesión del ciudadano JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE GUERRA ESTEVES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.804, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, que resulte competente en razón de la distribución.
SEGUNDO: REMITASE, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua a los fines de que distribuya la presenta causa.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/ygrt.-
Exp. Nº C-17.893-14