REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Febrero de 2014
202° y 155°
EXPEDIENTE N° C- 17.910-15

JUEZ INHIBIDA: DRA. MAIRA ZIEMS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. MAIRA ZIEMS, en el juicio por Nulidad de Testamento, interpuesto por el ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.248.998, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio LINA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, contenido en el expediente 286 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 27 de enero del 2015, constante de tres (3) piezas y un (01) cuaderno de medidas. La primera pieza constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, la segunda pieza de trescientos setenta y seis (376) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos noventa y cinco (295) y el cuaderno de medidas constante de once (11) folios útiles. (Folio 296 de la tercera pieza). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 297 de la tercera pieza).


II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa al folio doscientos noventa y dos (292) de la tercera pieza, acta de Inhibición de fecha 17 de diciembre de 2014, levantada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. MAIRA ZIEMS quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 286 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, désele entrada, y por cuanto observó que en el presente juicio intentado por el ciudadano OSCAR NICOLÁS PARRA BARRE (…) por NULIDAD DE TESTAMENTO, emití opinión al haber dictado decisión en fecha 31 de marzo de 2014, siendo la misma casada de oficio a través de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 04 de noviembre de 2014, situación esta que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma (…) y de ser declarada con lugar la presente inhibición, conozca igualmente del Recurso de Apelación interpuesto (…)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 292 de la tercera pieza), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló lo siguiente:

“(…)Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, désele entrada, y por cuanto observó que en el presente juicio intentado por el ciudadano OSCAR NICOLÁS PARRA BARRE…por NULIDAD DE TESTAMENTO, emití opinión al haber dictado decisión en fecha 31 de marzo de 2014, siendo la misma casada de oficio a través de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 04 de noviembre de 2014, situación esta que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa , es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma (…) y de ser declarada con lugar la presente inhibición, conozca igualmente del Recurso de Apelación interpuesto (…)
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez inhibida se fundamenta en el hecho de que ella emitió opinión al haber dictado decisión 31 de marzo de 2014, lo que según la juez inhibida pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad en la causa.
Respecto a ello, la sentencia dictada por la Juez inhibida en fecha 31 de marzo de 2014, inserto en el folio doscientos (200) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio LINA ROSA CAMACHO…
SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…
CON LUGAR la demanda de Nulidad de Testamento…”

Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta Alzada estima que de la referida sentencia, se evidencia que la Juez inhibida conoció el juicio de nulidad de testamento con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito dictada por el Tribunal a quo, todo lo cual constituye un adelanto opinión sobre el fondo de la controversia plateada en la presente causa. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Dra. Maira Ziems en su carácter de Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe prosperar, por cuanto, se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia de Inhibición; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS deberá seguir conociendo del expediente N° 286, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el N° 286, nomenclatura interna de dicho Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. MAIRA ZIEMS, desprenderse de manera inmediata de la presente causa, en consecuencia de ello, le corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 10:30am.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fcz
Exp. Nº C-17.910-15