REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° C- 17.908-15
JUEZA INHIBIDA: Abogada MAIRA ZIEMS CORTEZ, en su carácter de Jueza Provisoria Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA CARABALLO de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.026.476.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 8.530.
MOTIVO: INHIBICIÓN (DERECHO PREFERENCIAL ARRENDATICIO).
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en el juicio por Derecho Preferencial Arrendaticio, interpuesto por la ciudadana ROSA CARABALLO de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.026.476, debidamente asistida por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 8.530, contenido en el expediente 648 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 27 de enero del 2015, constante de doscientos siete (207) folios útiles. (Folio 208). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 209).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA.
Cursa a los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204), acta de Inhibición, de fecha 12 de enero de 2015, levantada por la Jueza Provisoria Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. MAIRA ZIEMS CORTEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N°648 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, relacionado con el Juicio de DERECHO PREFERENCIAL ARRENDATICIO, interpuesto por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.530, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.026.476, contra los Ciudadanos FANNY MARIA CHAVEZ Y LUIS ALBERTO GONZALES NAVEA (…) y por cuanto observó que las presentes actuaciones subieron a esta alzada a los fines de conocer sobre la Apelación interpuesta, por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 13 de Marzo de 2013; me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 13 de Marzo de 2013, dicte Decisión, mediante la cual declare Sin Lugar la demanda. Siendo ello así, al considerar que emití opinión sobre el asunto debatido en esta incidencia, situación esta que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma; y de ser declarada con lugar la presente inhibición, conozca igualmente del Recurso de Apelación interpuesto (…)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 203 y 204), suscrita por la Jueza inhibida, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, relacionado con el Juicio de DERECHO PREFERENCIAL ARRENDATICIO (…) me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 13 de Marzo de 2013, dicte Decisión, mediante la cual declare Sin Lugar la demanda. Siendo ello así, al considerar que emití opinión sobre el asunto debatido en esta incidencia, situación esta que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma; y de ser declarada con lugar la presente inhibición, conozca igualmente del Recurso de Apelación interpuesto (…)
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Jueza la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que la Jueza inhibida se fundamenta en el hecho de que ella emitió opinión al haber dictado decisión en fecha 13 de marzo del 2013, cuando declaro sin lugar la demanda de Derecho preferencial Arrendaticio, lo que según la Jueza inhibida pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad en la causa.
Respecto a ello, la decisión dictada por la Jueza inhibida, en fecha 13 de marzo de 2013, inserto de los folios ciento sesenta y ocho al ciento setenta y siete (168 al 177) del presente expediente, cuando declaro lo siguiente:
“…Sin embargo, se evidencia de autos que el referido bien ingreso nuevamente al patrimonio de la demandada, en fecha 27 de Abril de 2.005, desapareciendo entonces objetivamente la causa u objeto de la demanda, porque el motivo principal de la acción, es que el inmueble objeto de la demanda fue enajenado y la preferencia era del arrendatario, pero el hecho de haber ingresado nuevamente y casi de inmediato el mismo, al patrimonio de la arrendadora hace desaparecer la motivación de la acción, es decir, se debe aplicar un motivo racional para que florezca la acción y en el caso de marras, ceso el motivo racional, una vez que ingresa el buen (sic) inmueble al patrimonio de la co-demandada en autos, motivo por el cual considera quien aquí decide que la acción debe declararse sin lugar(…)
(…) declara: PRIMERO: Sin lugar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por Ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ (…) SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a la parte actora…”.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada, MAIRA ZIEMS CORTEZ, en su carácter de JUEZA SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la demanda de DERECHO PREFERENCIAL ARRENDATICIO, que sigue la ciudadana ROSA CARABALLO de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.026.476, contra los ciudadanos Fanny Chávez y Luis Alberto González Navea, titulares de las cedulas de identidad números V-5.980.930 y 7.577.222, respectivamente; razón está por la que considera esta Juzgadora que debe prosperar en derecho dicho apartamiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta Alzada estima que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la Jueza inhibida tuvo un adelanto de opinión sobre el fondo al dictar decisión donde declaro sin lugar la demanda de derecho preferencial arrendaticio, en fecha 13 de marzo de 2013. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Abg. Maira Ziems Cortez, en su carácter de Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe prosperar, por cuanto, se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declarará Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. MAIRA ZIEMS CORTEZ, no deberá seguir conociendo del presente expediente, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de Alzada deberán notificar a los Tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en el juicio por DERECHO PREFERENCIAL ARRENDATICIO, que sigue la ciudadana ROSA CARABALLO de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.026.476, contra los ciudadanos FANNY CHÁVEZ y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVEA, titulares de las cedulas de identidad números V-5.980.930 y 7.577.222, respectivamente, contenido en el expediente 648, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAIRA ZIEMS CORTEZ, razón por la cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/rr.
Exp. C-17.908-15
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