REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2015
204° y 155°

Expediente Nº 17.865-14

PARTE ACTORA: Ciudadano GONZALO GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.808.257.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARÍA LUISA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.497.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ANTONIO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.521.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
La presente pretensión corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 101 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 27 de octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento un (101) folios útiles (folio 102). Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado el día 31 de octubre de 2014, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folios 103).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta y dos (82) al noventa y tres (93) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En el presente caso la parte demandante fundamenta su demanda alegando la falta de pago de 14 cánones de arrendamiento y el estado de necesidad, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas”
(…) Corresponde analizar el primer supuesto que es la falta de pago de catorce (14) cánones de arrendamiento, respecto a la cual la parte demandada en su escrito de contestación sólo se limito al rechazo genérico de la pretensión, más no se evidencia de autos que el demandado haya cumplido con su obligación como lo es del pago o hecho extintivo de los cánones de arrendamientos adeudados.
(…) Ahora bien, por cuanto el demandado de autos no cumplió con la obligación principal, como es el pago del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario, establecida en la cláusula segunda del mencionado contrato, por lo que al no haber acreditado el pago , la acción de desalojo debe prosperar. Y, ASÍ SE DECIDE (…)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio noventa y siete (97) del presente expediente, escrito de fecha 10 de octubre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, plenamente identificada en autos, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) ocurrimos para interponer ante este despacho “Apelación” de sentencia por desalojo dictado por este Tribunal el día 29 de septiembre de 2014 y publicada el día 03 de octubre de 2014 (…)”

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 06 de febrero de 2015 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de febrero de Dos Mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.865-14. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GONZALO GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.808.257, debidamente asistido por la abogada MARÍA LUISA MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.497, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Fanny Rodríguez, dictó las pautas del proceso, concediendo un lapso de diez (10) minutos para que la parte asistente realice la exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la parte actora, quien señaló: “ solicitamos que ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por la Juez del Tribunal primero de municipio, en la cual le otorgó con lugar la demanda por desalojo al ciudadano Gonzalo Contreras, estas causales están establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda en su artículo 91 que desarrolla la no cancelación de cuatro cánones de arrendamiento y la necesidad justificada de ocupar el inmueble, lo cierto es que referida ley desarrolla el tramite para la consignación de los arrendamientos administrativos y A sabiendas de que existe dicho tramite para la consignación el demandado hoy en día adeuda 21 meses de alquiler es por ello que solicito con todo respeto ciudadano juez que ratifique en todas y cada una de sus partes ya que dicha solicitud de la no cancelación y la necesidad justificad de ocupar dicho inmueble fue demostrada .Es todo”.- Se cierra la audiencia a las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.), y se concede un lapso de veinte (20) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las diez y veintiséis (10:26 a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525, debidamente asistido por el abogado GERARDO ANTONIO DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.521, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de octubre de 2014. En consecuencia. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GONZALO GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.808.257, contra el ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525.CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525 a entregar a la parte actora el ciudadano GONZALO GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.808.257, el inmueble dado en arrendamiento distinguido por un anexo de vivienda principal, ubicado en la calle Barinas N° 46 del Barrio Campo Alegre, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que era o es de la ciudadana Cristina Gómez en doce metros; SUR: Con la calle Barinas, que es su frente en doce metros. ESTE: Con la casa que era o es del ciudadano Rafael Machado, en cuarenta y tres metros. OESTE: Con la salida y entrada de la casa del señor Don Pedro Osta y que anteriormente de la señora Felipa de Perera, en cuarenta y tres metros, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, de conformidad con las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.QUINTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman. (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 22 de abril de 2014, por el ciudadano GONZALO GULLERMO CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA LUISA MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.497, contra el ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, antes identificado. (Folios 01 al 02 con sus vueltos)
En fecha 19 de mayo de 2014 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 23)
En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal A Quo, dada la oportunidad para celebrarse la audiencia de mediación, se dejó constancia de que no se llegó a ninguna conciliación. (Folio 27 con su vuelto)
En fecha 15 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 28 y 29 con sus vueltos)
En fecha 30 de julio de 2014 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 43 al 47 con sus vueltos).
En fecha 26 de septiembre de 2014, se llevó acabo la audiencia de juicio, fijándose su continuidad para el día siguiente de despacho. (Folios 66 al 73)
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio continuidad a la audiencia de juicio, declarándose con lugar la pretensión de desalojo. (Folios 74 al 79)
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal de causa publicó el fallo integro de la sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo. (Folios 82 al 93)
En fecha 10 de octubre de 2014, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo. (folio 97)
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar lo siguiente: 1) si la decisión dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo, en fecha 03 de octubre de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
- Que “(…) Di en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, mediante contrato escrito , al ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, (…)”

- Que “(…) Lo cierto es que ya para el año 2009, ya venía solicitándole la entrega del inmueble, por ello decidí realizarle este último contrato de PRORROGA LEGAL en el cual especifiqué en su cláusula tercera:
“LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE NUEVE (09) MESES FIJOS SIN PRORROGA POR CUANTO ESTE CONTRATO CORRESPONDE A LA SEGUNDA PRORROGA LEGAL OTORGADA CONTADOS A PARTIR DEL 17 de enero del 2011 hasta el 17 de octubre del 2011.” (…)”
- Que “(…)Ante la necesidad de uno de mis hijos, le solicitó de buenas formas al señor GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, la entrega del mismo, me dijo que si y no me lo entregó (…)”

- Que “(…) ahora el mismo se niega a cancelarme las respectivas mensualidades, tiene exactamente 14 meses sin cancelar, es decir más de un año que no me cancela las respectivas mensualidades, amén de que ahora acude nuevamente a las Comisaría y a la Fiscalía porque y que le corto el agua, y en el acto conciliatorio le dijo al (sic) abogada que yo le echaba los perros a la gente que lo visitaba, que lo agredía cuando Fui yo quien lo denuncie primero por todas partes y más que una petición es un pedimento a ruego sírvase pronunciarse y darle una definitiva solución a este problema (…)

- Que “(…) de conformidad con la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en su artículo 91 me sea entregada (sic) dicho inmueble y yo poder solucionar el problema de uno de mis hijos y mis nietos, ya acudí desde el año 2012 mediante expediente 616-.2012, en la cual no existió conciliación y volví nuevamente agotar la vía ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y en Acta de Audiencia Conciliatoria se emitió acto de RESOLUCIÓN QUE HABILITA la vía judicial, es por ello ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ antes identificado por desalojo (…)

Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
- Que “(…) HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDADA QUE ADMITIMOS.
PRIMERO: es cierto que soy inquilino De un inmueble tipo Anexo signada con el N° 46 de La calle Barinas Campo Alegre en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot Del Estado Aragua (…)”

- Que “(…) HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE RECHAZAMOS.
PRIMERO: No es cierto y por eso lo RECHAZO, que me he negado a cancelarle los respectivos cánones de arrendamiento, ya que es el quien desde hace quince meses no ha querido de ninguna forma recibirme dicho Canon, a pesar de mi insistencia y lo hablado en la comisaría de Campo Alegre, menos aperturo una cuenta para depositarle a pesar de haberse hecho la respectiva solicitud ante LA Superintendencia de arrendamiento del estado Aragua en fecha 18 de Abril del 2013 (…)”

- Que “(…) el demandante afirma que el me ubico (sic) un inmueble para mudarme siendo completamente falso por lo que RECHAZO dicho alegato interpuesto por el demandante (…)”

- Que “(…) no es cierto que (sic) demandante necesite el inmueble que yo ocupo como inquilino tal como se observa en las documentales aportadas en el proceso por la demandante (…)

- Que “(…) Rechazo, niego y contradigo la fundamentación jurídica de la acción intentada, por cuanto existe una mescolanza de artículos referidos a las acción (sic) de cumplimiento o resolución de contrato, así como la falta de pago de cánones de arrendamiento. Ninguno de ello procedente en derecho, en virtud de no encuadrar en los hechos narrados (…)

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
.- En efecto estamos en presencia de una relación arrendaticia.
.- La parte demandada se encuentra insolvente en el pago de al menos 14 meses de cánones de arrendamiento.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar
.- Si la parte demandada incumplió con las obligaciones como arrendataria, vale decir, con el pago de los cánones de arrendamiento, por hechos no imputables a su persona.
.- Si la parte actora conforme a lo establecido en el numeral dos del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, tiene la necesidad justificada de que el inmueble sea ocupado por su hijo el ciudadano José Guillermo Contreras Gutiérrez, venezolano, mayo de edad y titular de la C.I. V- 16.684.378.
En este sentido, una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido tenemos:
El Artículo 50 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, el cual nos define el contrato de arrendamiento como: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
Ahora bien, con relación a los contratos de arrendamientos el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala que: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.
En este mismo orden de ideas esta Superioridad debe señalar que, el contrato de arrendamiento puede presentarse bajo dos modalidades, vale decir, a tiempo determinado, en el cual se fija un lapso para su culminación por tiempo indeterminado situación esta que se presenta cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin indicar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, quedando asimismo entendido que, el mismo se regirá bajo las condiciones establecidas en el contrato aún cuando el plazo a quedado indeterminado.
En el caso de marras, conforme a lo expuesto por ambas partes, la relación contractual se volvió a tiempo indeterminado y a los efectos de poner termino a la relación arrendaticia el legislador ha establecido la pretensión de desalojo a los fines de obtener la devolución del inmueble arrendado, en este orden de ideas la normativa legal aplicable es la contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. (Negrilla nuestra). 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic) (negrilla de este tribunal)
Ahora bien, en atención a la norma citada ut supra, se desprende del primer numeral que el arrendatario podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de cuatro (04) cánones de arrendamientos sin causa justificada y respecto del segundo numeral se observa que se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado.
Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
Respecto a la prueba de la necesidad, en la materia inquilinaria está inmerso un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.
Ahora bien, determinado el fundamento legal para el caso de marras quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas presentada por la parte actora:
1. Original de Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Gonzalo Guillermo Contreras, antes identificado, el arrendador y el ciudadano Guillermo Eugenio Hernández Hernández, antes identificado, sobre el inmueble objeto de este juicio, en fecha 17 de enero de 2011. (folios 13 al 15)
Respecto de la prueba identificado ut supra, visto que la relación arrendaticia fue un hecho admitido por las partes, tal situación esta exenta de pruebas. Así se decide.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Gonzalo Guillermo Contreras, el cual consta en los libros de nacimientos Registro de la Alcaldía de Girardot, Oficina de Registro Civil, inserto bajo el Acta N° 580, Tomo 01B AÑO 1985 (folio 16).
Ahora bien, esta Superioridad constata que la referida documental constituye instrumento público, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le otorgue valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, quedando evidenciado que, el ciudadano GONZALO GUILLERMO CONTRERAS, antes identificado, tiene una hijo cuyo nombre es JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS. Así se decide.
3. Original de Resolución Administrativa de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, Número: 000164 de Maracay estado Aragua, expediente N° MC ARAGUA 000346-14. (folios 20 al 22).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, y de la misma quedó demostrado que la parte actora agotó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Aragua, procedimiento administrativo signando con el Expediente Nº MC ARAGUA 000346-14, donde se dio por concluida la vía administrativa y se habilitó la vía judicial para las partes según lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así decide.
4. Acta de unión estable de hecho, entre los ciudadanos José Guillermo Contreras Gutiérrez, antes identificado, y Genecis Yorgelis Guerrero Salas, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 968, Tomo IV, Año 2014, en fecha 02 de julio de 2014. (folio 58 con su vuelto)
Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es motivo suficiente para que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los ciudadanos José Guillermo Contreras Gutiérrez, antes identificado, y Genecis Yorgelis Guerrero Salas, señalaron que viven en una unión estable de hecho. Así se decide.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
En la presente causa, la parte actora alega, que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a catorce (14) meses y aunado a ello alega la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble, por otro lado la parte accioonada alega que, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a quince meses por cuanto el arrendador no ha querido recibirle pago alguno.
En el caso de autos, se verifica claramente como hechos admitidos por las partes tanto en el escrito de demanda con en el escrito de contestación de la misma la existencia de una relación arrendaticia, aunado a ello ambas convienen en que se adeudan al menos catorce meses por concepto de pago de canon de arrendamiento, pues la parte actora señaló en su oportunidad que son catorce meses que se adeudan mientras que el demandado señala que adeuda quince meses.
En atención a lo anterior, como es bien sabido, los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba alguna, por lo que, en el caso de autos no queda mas que verificar si la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demanda se debe a hechos no imputables a ella.
En tal sentido y habida cuenta de lo anterior, esta Superioridad debe señalar que de las actas procesales no consta que la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada se deba a hechos no imputables a su persona, pues si bien es cierto que la parte accionada solicitó mediante escrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos la apertura de la cuenta bancaria a los efectos de cancelar los cánones de arrendamiento (folio 39), no es menos cierto que tal procedimiento no se materializó, pues no se observa del presente expediente que se haya realizado la apertura de la cuenta bancaria respectiva y que el demandado haya cancelado oportunamente, todo conforme al procedimiento señalado en los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del capitulo IX del reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual prevé que el consignatario debe solicitar la apertura de la respectiva cuenta bancaria ante el organismo antes mencionado y posteriormente una vez autorizada la misma, el consignatario podrá efectuar el pago de los cánones de arrendamientos en las fechas correspondientes y así obtener su respectivo certificado de solvencia.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora debe señalar que al no quedar demostrado en el presente juicio que la falta de pago se debió a causas justificadas, lo correcto en derecho es declarar procedente la pretensión de desalojo incoada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta inoficioso para esta Juzgadora pasar a conocer sobre la otra causal de desalojo, alegada por la parte demandante, fundamentada en la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, respectos de las siguientes pruebas promovidas por las partes:
1. original y Copia simple de titulo supletorio tramitado por el ciudadano Gonzalo Guillermo Contreras, antes identificado, sobre una construcción ubicada en el barrio CAMPO ALEGRE, calle Barinas N° 46, Municipio Girardot estado Aragua, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de febrero de 1994. (folio 07 al 11)
2. Copia Simple de Constancia de Inscripción Catastral, realizada por el ciudadano Gonzalo Guillermo Contreras, antes identificado, de un inmueble ubicado en la Parroquia Jose Casanova Godoy, sector Campo Alegr II, Calle Barinas. (folio12)
Respecto de las documentales antes descrita, las mismas son inconducentes a los efectos de dirimir el conflicto presentado en la presente causa, por lo que, se desechan del presente juicio. Así se decide.
3. Original de Boleta de Citación Urgente, al ciudadano Gonzalo Contreras, expedida por la Estación Policial de Campo Alegre, Maracay estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2013. (folio 18)
4. Copia Simple de Caución, entre los ciudadanos Guillermo Hernández, antes identificado, y Gonzalo Guillermo, antes identificado, por ante la Estación Policial de Campo Alegre, de fecha 19 de abril de 2012. (folio 19)
Con relación a los documentos antes identificados los mismos no guardan concordancia con el hecho controvertido, en la presente causa, por ende deben ser desechados. Así se decide.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña Mallerlys Natalia Hernández, la cual consta en los libros de nacimientos Registro de la Alcaldía de Girardot, Oficina de Registro Civil, (folio 30).
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña Marisela del Carmen Hernández, quedando inserta en el Acta N° 218, Tomo 06, en fecha 23 de octubre de 2013, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua del Consejo Nacional Electoral (folio 31).
En lo concerniente a las pruebas antes identificadas las mismas, no son conducentes a los efectos de dirimir el conflicto planteado, por lo que, las mismas se desechan. Así se decide
7. Original de Boleta de Citación al ciudadano Gonzalo Contreras, antes identificado, emitida por la Dirección General de Prefectura Joaquín Crespo de Maracay estado Aragua, de fecha 05 de enero de 2012. (folio 32)
8. Copia Simple de Remisión Externa, realizada por la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual el ciudadano Guillermo Hernández, antes identificado, manifiesta estar arrendado en el inmueble objeto de este juicio y que presuntamente el arrendador le suspendió el servicio de agua. (folio 33).
9. Copia Simple de denuncia, realizada por el ciudadano Guillermo Hernández, antes identificado, al ciudadano Gonzalo Guillermo, antes identificado, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía Quinta del Circuito Judicial del estado Aragua de fecha 05 de marzo de 2013. (folio 34)
10. Copia Simple de constancia del caso N° MP- 90820-2013, emitida por el Ministerio Público. (folio 35)
11. Copia Simple de Orden de inicio, caso MP-90820-2013, emitida por la Fiscalía quinta del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2013. (folio 36)
11. Copia Simple de oficio N° 05-F5-1505-2013, mediante la cual se realiza la segunda ratificación de la orden de inicio de averiguación, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del estado Aragua de fecha 26 de junio de 2013. (folio 37)
12. Copia Simple de Registro de Petición o Denuncia, ante el Consejo de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Municipio Girardot, Estado Aragua realizada por el ciudadano Guillermo Hernández, antes identificado, en contra del ciudadano Gonzalo Contreras antes identificado. (folio 38)
Las documentales antes descritas no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que las mismas se desechan. Así se decide.
13. Marcado “F”, escrito del ciudadano Guillermo Hernández, antes identificado dirigido a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, recibido por esta última en fecha 18 de abril de 2013. (folio 39)
Con relación a la pruebas antes identificada la misma conforme al principio de alteridad, no puede ser apreciada por esta Juzgadora, por lo que la misma debe ser desechada. Así se decide.
14. Fotografías que rielan en los folios 48 al 53.
15. Copia Simple de Acta de nacimiento N° 580, tomo 1-B, llevado por la prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, año 1985. (folio 54 al 57)
16. Constancias de Residencias de los ciudadanos Genecis Guerrero, y José Contreras, antes identificados, emitidas por la Prefectura de Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua. (folios 59 y 60)
17. Testimoniales de los ciudadanos Gutiérrez María del Carmen, Gerard Linares, Rosmari Cardenas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.286.232, 13.133.532 y 14.576.297, respectivamente.
En lo referente a las pruebas antes identificadas las mismas, no son conducentes a los efectos de dirimir el conflicto planteado, por lo que, las mismas se desechan. Así se decide
18. Respecto de la Testimonial del ciudadano José Guillermo, antes identificado, la misma no fue evacuada, por lo que, nada se puede señalar al respecto. Así se decide.
Finalmente esta Juzgadora debe señalar que por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525, debidamente asistido por el abogado GERARDO ANTONIO DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.521, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado de Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525, debidamente asistido por el abogado GERARDO ANTONIO DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.521, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de octubre de 2014. En consecuencia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GONZALO GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.808.257, contra el ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano GUILLERMO EUGENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.525 a entregar a la parte actora el ciudadano GONZALO GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.808.257, el inmueble dado en arrendamiento distinguido por un anexo de vivienda principal, ubicado en la calle Barinas N° 46 del Barrio Campo Alegre, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que era o es de la ciudadana Cristina Gómez en doce metros; SUR: Con la calle Barinas, que es su frente en doce metros. ESTE: Con la casa que era o es del ciudadano Rafael Machado, en cuarenta y tres metros. OESTE: Con la salida y entrada de la casa del señor Don Pedro Osta y que anteriormente de la señora Felipa de Perera, en cuarenta y tres metros, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, de conformidad con las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
QUINTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:26 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/nt
Exp. C-17.865-14