REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: RH- 17.904-15
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano, ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.847.798.
QUIEN SE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL: ABG. YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 38.586.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.UNICO
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 38.586, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.847.798, parte actora, contra la negativa de oír la apelación de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio ciento sesenta y dos (162), por lo que se procede a darle entrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de ciento sesenta y dos (162) folios útiles. (Folio 163)
En fecha 23 de enero de 2015, por auto dictado por esta Alzada, de conformidad por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 164).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta superioridad, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del recurso de hecho, esta Juzgadora observa de la revisión del mismo, que el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 38.586, en la oportunidad de introducir el referido Recurso, lo hace en su carácter de apoderado judicial según señala en su escrito, sin embargo no se observa de las actas procesales que lo hiciere con poder autenticado alguno que la acredite como tal, ni consta poder apud acta otorgado por ante esta Superioridad, mediante el cual se le otorgue al abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 38.586, el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.847.798.
Posteriormente, esta Superioridad observa que,en fecha 13 de enero de 2015, el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 38.586, interpuso Recurso de Hecho y con ello consigno copias certificadas de las actas conducentes arguyendo que en las mismas se encontraba el instrumento que lo acreditaba como apoderado judicial del ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.847.798. (Folio 05 al 161)
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cualestablece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364, de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland IndiansBaseballCompany), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como apoderado de alguna de las partes, este debe demostrar tal representación (poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción de la Juzgadora de la ausencia de tal presupuesto, la misma puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En razón de todo lo antes expuesto y como quiera que el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 38.586, no presentó instrumento poder alguno mediante el cual se le faculte como apoderado judicial del ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.847.798,es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE el Recurso de Hechointerpuesto por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 38.586, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se negó la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014.
SEGUNDO:Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06)días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana .
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/mi
Exp. 17.904-15.
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