REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil Quince (2015)
204º y 155°º

ASUNTO: AP21-L-2008-003823

PARTE ACTORA: PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LOPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.014.863, v.- 5.520.334 y V.- 3.815.524 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES y RICARDO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.384 y 71.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debidamente registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNA COROMOTO MARCANO TINEO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, DIANA DELGADO ROMERO, CARMEN FERNANDEZ MACHADO, ALICIA LIRA VALLINOTE, ELTON MARRON RIVAS, LIGIA PEREZ RAMIREZ, AÑIR PIÑANGO HURTADO, LUISA RODRIGUEZ ZERPA, ESTHER SANCHEZ QUINTERO, CAROLINA TOMIC BANDERS, ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ NIEVES, KARLY ALEJANDRA PEREZ SALCEDO, JANNY KAREN SALAZAR QUIÑONES, AYARI CIAMPA, PATRICIA GARCIA BLASCO, AHSMARY CAROLINA ZAMBRANO ANDERSON, NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM NAVARRO ALVARADO, ALYENAIR GARCIA, ARQUIMIDES CAMACHO, GLORICE GARCIA, ADRIANA C. PEREZ, HELEN HERNANDEZ, VRIGINIA PRADO, MIREYA BETSABE MIER Y TERAN ROZIÑS, RAY ALEXANDER BARBOZA, ALEJANDRO MARTIN FEO MEJIA, YANHITIANA LEZAMA y SANDRA MEJIA ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60.947 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


Se inició la presente incidencia con ocasión escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de octubre de 2014 por la abogada HILDA QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.836, en su condición de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, sociedad mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), mediante la cual expresó:

“…Vista la consignación de la experticia complementaria del Fallo realizado por el licenciado Cosme Parra en fecha 15 de octubre de los corrientes, y en cual esta representación proporcionó y a su vez consignó los soportes de pago de la pensión de jubilación mes a mes y el pago de bonificación de fin de año desde el año 2004 a lo que ha transcurrido de 2014, así como lo que establecen los contratos colectivos de 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013, relativo al aumento general de salario, es necesario para esta representación pasar a realizar el reclamo de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
Procedo formalmente a impugnarla en virtud que el experto no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 7 de abril de 2014...
En tal sentido, el experto al realizar el cálculo estableció un incremento en la pensión, ....como si nunca se le hubiesen realizado los respectivos incrementos, situación que no se corresponde con la realidad, pues de los soportes consignados por esta representación, se evidencia que se cancelaron todos y cada uno de los aumentos decretados...
En así, que no resulta procedente el cálculo realizado de pago de las diferencias por cuanto si se incluyeron todos y cada uno de los incrementos respectivos en el momento efectivo del pago conforme a la convención colectiva, como consecuencia mí representada ha venido dando cumplimiento a lo señalado por la decisión por este concepto.
Por lo que solicito al Tribunal revise conforme la norma señalada la referida experticia y declare procedente la impugnación, asimismo se pronuncie de ser procedente la impugnación sobre el pago de los honorarios del experto según lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial…”.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con base al sorteo público, designó a los ciudadanos ECONOMISTA FRANCISCO VILLEGAS Y LICENCIADO JOSÉ RAFAEL HERRERA, a los fines de asesorar a este Tribunal y proceder a revisar la Experticia Complementaria del fallo.
Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley a los fines de asesorar al Tribunal.
El presente Juzgado conjuntamente con los Expertos, previa convocatoria, procedieron a realizar el análisis de la Sentencia, objeto del Informe de Experticia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de Abril de 2014, así como la Experticia reclamada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los demás conceptos:
Del Reclamo de la Experticia:
Alega la impugnante, que el Experto estableció el incremento de la pensión de Bs. 70 que fue sumando hasta la presente fecha (30/09/2014), como si nunca se le hubieran realizado los respectivos incrementos, ya que la empresa canceló los aumentos decretados y ajustados al salario mínimo.
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que fueron proferidas en relación al caso en referencia.

Este Tribunal, considera necesario traer a colación extracto de La Sentencia, objeto del Informe de Experticia corresponde al dictamen de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Abril de 2014, señala:
“…Aumento de Bs. 70.000,00 exactos, equivalente a Bs. F. 70,00, a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2007, según lo previsto en el artículo 1º de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07 y la aprobada con la nacionalización de la CANTV, la inclusión de estos incrementos en la pensión de jubilación resulta procedente, por cuanto, son aumentos generales que no están condicionados a metas de productividad ni a ningún aspecto restringido a los trabajadores activos”.
Por cuanto en el presente caso, no quedó establecido el monto en el que les fue ajustada a los actores la pensión de jubilación en el año 2004, los incrementos declarados procedentes deberán serles incluidos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que fueron previstos y hasta el efectivo pago

Resulta procedente el pago de las diferencias a que haya lugar por la no inclusión de los incrementos respectivos en el momento de su aplicación conforme a la Convención Colectiva, así como la diferencia que resulte respecto a las bonificaciones de fin de año a partir del año 2004, como consecuencia de la no inclusión de tales incrementos…”
.
Análisis:
Visto el mandato de la Sentencia, el Experto debía incluir dichos aumentos contractuales ya que la empresa no demostró su pago. Por lo tanto, no era potestad del Experto aplicar los aumentos hasta llegar al Salario Mínimo pagado; lo que debía el Experto era aplicar los aumentos y en caso de resultar inferior al Salario Mínimo, en ese momento haría la homologación correspondiente, trabajo que se evidencia de autos que efectivamente el experto cumplió con lo ordenado en el cuerpo integro de la sentencia. Por lo que es forzoso concluir para este Juzgador que la impugnación realizada debe ser declarada sin lugar y así debe establecerse, de seguidas se pasa a establecer el cuadro resumen de los montos a ser cancelados:

CUADRO RESUMEN
1.- PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LÓPEZ 2.- BEATRIZ DOLORES TILLERO 3.- NELLY MARGOTT ZAA CELIS TOTAL

Diferencia Pensión de Jubilación 14.888,29 14.904,49 14.811,14 44.603,93
Diferencia Bonificación Fin de Año 4.962,76 4.968,16 4.937,05 14.867,98

Total por Pagar 19.851,06 19.872,66 19.748,19 59.471,91

Intereses Moratorios Pensión 9.822,59 9.848,77 9.697,87 29.369,23
Intereses Moratorios Bonificación 2.928,72 2.937,11 2.888,77 8.754,60

MONTO TOTAL 32.602,36 32.658,54 32.334,83 97.595,74

Este Juzgado procede a establecer los emolumentos de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada de la siguiente manera: para el auxiliar de justicia COSME PARRA (IMPUGNADO) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cual en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos reclamados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los aciertos existentes en la experticia, fija sus emolumentos de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo de Unidades Tributarias x hora de trabajo y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria, conforme se desprende del texto integro de la experticia, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (08 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia Complementaria (Bs. 1.016,00), equivale la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.320,00). Así se decide.
Igualmente, se puede determinar que por cuanto la experticia es una sola, y en base a la reclamación propuesta, una vez aperturado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hubo la necesidad de solicitar la asesoría de los auxiliares de justicia que fueron sorteados, FRANCISCO VILLEGAS y JOSE RAFAEL HERRERA, este Juzgado en acatamiento de la Sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica:
Que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó;
La Sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la Sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de Experto nombrado para asesorar al Juez visto la Impugnación de Experticia presentada.
Igualmente, y visto que la Experticia es una sola, se fijan los Honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Francisco Villegas y José Rafael Herrera, en cuatro (4) horas de Asesoría a este Juzgado (para cada uno), tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente Expediente de fechas 26 de noviembre de 2014, 08 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015, los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal, que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los Auxiliares de Justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del Experto, considerando el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, todo esto implica que les corresponde la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 9.000,00 para el ECON. FRANCISCO VILLEGAS y de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS. 7.956,00) para el LIC. JOSÉ RAFAEL HERRERA, esto conforme a los liniamiéntos establecidos por los Colegios Profesionales respectivos. Dichos honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la Experticia presentada por el Lic. Cosme Parra. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a los actores la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 97.595,74), según se detalla en el siguiente cuadro resumen.

CUADRO RESUMEN
1.- PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LÓPEZ 2.- BEATRIZ DOLORES TILLERO 3.- NELLY MARGOTT ZAA CELIS TOTAL

Diferencia Pensión de Jubilación 14.888,29 14.904,49 14.811,14 44.603,93
Diferencia Bonificación Fin de Año 4.962,76 4.968,16 4.937,05 14.867,98

Total por Pagar 19.851,06 19.872,66 19.748,19 59.471,91

Intereses Moratorios Pensión 9.822,59 9.848,77 9.697,87 29.369,23
Intereses Moratorios Bonificación 2.928,72 2.937,11 2.888,77 8.754,60

MONTO TOTAL 32.602,36 32.658,54 32.334,83 97.595,74

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015.
EL JUEZ
ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ