ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002883
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MISEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, LUIS BARRIOS
PARTE DEMANDADA: “TECNI PISCINAS C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Simon Jurado
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes tres (03) de enero de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparece el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ MISEL, titular de la cédula de identidad N° 8.200.391, en su carácter de parte actora, comparece el ciudadano JOSE GONZALES, titular de la cédula de identidad N° 16.299.586, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 77.809, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano SIMON JUARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.740.797, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 76.855, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada “TECNI PISCINAS C.A.”, según poder que consta en autos, las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, EL ACTOR y LA COMPAÑÍA (denominadas en su conjunto como “LAS PARTES”), acordamos, de forma mutua y amistosa, celebrar la presente transacción, que abarca de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener EL ACTOR, como consecuencia del presente reclamo a LA COMPAÑÍA, lo cual motiva la presente transacción, se rige y está sujeta a las declaraciones y cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. DE LO ALEGATOS DE LA DEMADNADA.
1. DECLARACIONES INICIALES DEL TRABAJADOR:
Alegó el actor en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios personales y subordinados en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), para la Sociedad Mercantil Tecnipiscina, C.A., desempeñando el cargo de obrero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00p.m.), que devengó como último salario diario la cantidad de doscientos veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 224,9), hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual señaló haber sido objeto de un despido injustificado por parte de LA COMPAÑÍA.

En virtud de ello, reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO RECLAMADO MONTO RECLAMADO
Beneficio contenido en el artículo 142 de la L.OT.T.T. Bs. 27.437,80
Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43-A de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Bs.15.000,00
Utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Bs.20.000,00
Indemnización por culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo indicado en el artículo 92 de la L.O.T.T. Bs. 27.437,8
Aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Bs. 27.600,00
Beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo Bs. 72.000,00
Indexación monetaria e intereses moratorios
TOTAL Bs. 189.475,6

DECLARACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNIPISICINAS C.A.:
LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNIPISCINAS C.A. niega, rechaza y contradice la existencia de una prestación de servicios, y menos de naturaleza laboral, por cuanto el actor nunca prestó servicios para dicha COMPAÑÍA, razón por la cual nunca fue su trabajador, ya que se desempeñaba como Comisionado de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares del a República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello solicitaba colaboración económica para la mencionada Organización Sindical tal y como lo las diferentes Organizaciones Sindicales que hacen vida en este país. Como consecuencia de ello, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice los alegatos del actor explanados en su escrito libelar referidos a la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario devengado y el despido injustificado alegado. Asimismo, niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados como garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, la aplicación del contenido de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, indexación monetaria e intereses de mora.

SEGUNDA (DEL MONTO ACORDADO): No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminada el presente procedimiento y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la pretensión de EL ACTOR, LA COMPAÑIA ofrece pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) monto que se paga con la única finalidad que cese la controversia entre LAS PARTES, siendo compensable con cualquier posible diferencia que pudiera existir producto del reclamo realizado por EL ACTOR. Por su parte, EL ACTOR, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo reclamo o eventual litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al presente litigio, acepta la cantidad de dinero presentada por LA COMPAÑÍA de manera de liquidar lo pretendido en la presente acción.
TERCERA (DE LA FORMA DE PAGO): En consecuencia de lo acordado, LA COMPAÑÍA cancela en este acto a EL ACTOR por vía transaccional el monto antes indicado, que alcanza un total general de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) pagadero mediante un (1) cheque girados contra la cuenta del Banco Mercantil, a saber: 1) con el Cheque No. 07791314 por la cantidad de Bs. 70.000,00 a favor del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÀNDEZ MISEL, el cual recibe a su entera satisfacción. Adjuntamos escaneada copia del cheque antes señalado.

Esta cantidad será pagada en el presente acto y abarca el monto completo de la pretensión de EL ACTOR atendiendo al contenido de la presente transacción. EL ACTOR por su parte acepta la propuesta presentada por LA COMPAÑÍA, por contener ésta todos sus pedimentos y ser muy favorable en términos laborales y económicos. Asimismo, las partes acuerdan expresamente que no existió ningún tipo de prestación de servicio, y menos de naturaleza laboral y que con este pago se satisface lo pretendido por el actor en el presente procedimiento.
CUARTA (DEL RECIPROCO FINIQUITO): EL ACTOR, facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que la cantidad descrita en la cláusula TERCERA, la recibe a su entera satisfacción, que las mismas remuneran en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderle en virtud de lo pretendido en la presente acción, al igual que cualquier otro procedimiento que haya existido. En consecuencia, EL ACTOR le extiende a LA COMPAÑÍA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de lo reclamado por el actor en el presente procedimiento; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTA (DE LA CLÁUSULA RESIDUAL): De conformidad con el artículo 1713 del Código Civil de Venezuela y la Sentencia N° 1941 de fecha 28/11/08 de la SCS/TSJ, Leonardo Mendoza D´Paola vs Oracle De Venezuela, EL ACTOR declara que nada más tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los conceptos reclamados en el presente procedimiento otorgándole a LA COMPAÑÍA el más completo y definitivo finiquito. EL ACTOR expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de lo pretendido en la presente acción.
SEXTA (DE LA COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL ACTOR pretendiere exigir a LA COMPAÑÍA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, LA COMPAÑÍA procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
SÉPTIMA (DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
OCTAVA (DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): LAS PARTES solicitan al Tribunal que imparta la homologación de la presente transacción en los términos expuestos, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0094 de fecha 23/02/10, caso EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, referente a que es posible que los trabajadores puedan “disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal” como sería la transacción, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la LOTTT y artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “se colige claramente que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: 1) las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral; 2) siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; 3) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que: 5) el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y 6) que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado”. En el supuesto, absurdo y negado que el Tribunal no comparta la posición sostenida por las partes en alguna cláusula en particular solicitamos excluya la misma y homologue el resto de las cláusulas que considere se ajuste a derecho, sin perjuicio de la sana facultad del Tribunal de instar a las partes a presentar alguna aclaratoria o documentación sobre algún punto dudoso u obscuro.

NOVENA (SOLICITUD DE COPIAS): Solicitamos se nos expida un (1) juego de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación, así como la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la presente audiencia.
Se hacen tres (3) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada una de las partes y otro para que repose en el presente expediente.
DÉCIMO: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, las partes se otorgan reciprocas concesiones. La parte actora, libre de todo apremio y coacción y debidamente asesorado por sus abogados, en forma expresa acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada, ni a sus empresas filiales, socios, directivos, administradores o accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la demandante por otros conceptos. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia.
El Juez


Abg. Franklin Porras Mendoza



Los Presentes


El Secretario
Abg. Oscar Castillo