REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2015
204° y 156º

RECURSO: AP21-R-2015-000247
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-005199

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular la experticia complementaria del fallo, presentada por la Licenciada ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 12 de febrero de 2015, atendiendo a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, la cual fue objeto de “apelación”, por parte de la representación judicial de la parte actora, Abogado JOSE AGUSTIN RAMIREZ GONZALEZ, ello en el juicio incoado por la ciudadana JOHANA CABRERA ZICCARELLI contra EUROBUIDING INTERNACIONAL, C.A., este Tribunal, observa:
Dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que aplica el Tribunal en forma analógica, conforme a las facultades conferidas a los Jueces del Trabajo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que nuestra norma adjetiva, no establece disposición alguna respecto de las experticias complementarias del fallo, lo siguiente:

“Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”


Atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita, resulta evidente que el mecanismo utilizado para insurgir contra el informe pericial presentado a los autos, no es otro que la reclamación contra la experticia complementaria del fallo y no el recurso de apelación ejercido; no obstante, alegarse que la misma es inaceptable por ser su estimación mínima, como puede leerse de la diligencia, lo que pudiera dar a entender que resulta lo primero, lo que se pretendía; sin embargo no puede este Despacho, omitir pronunciamiento, respecto del recurso intentando en los términos señalados, resultando forzoso para este Despacho, proceder como en efecto lo hace, a NEGAR OIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, contra la experticia complementaria del fallo, presentada a los autos, al no resultar el mecanismo idóneo para enervar la misma y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO L.