REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-000107

PARTE ACTORA: ALY SANDINO PEDROZA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.711.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 188.837.

PARTE DEMANDADA DEMANDADA: SERVICIOS AYUDA 24, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano ALY SANDINO PEDROZA QUINTANA contra la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, así como en relación a los hechos en los cuales se fundamenta la misma, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que:

“… revisado como fue el escrito de demanda, se percibe que se demanda por concepto de prestaciones sociales (página 03 del expediente, Cuadro “A”) una suma de dinero, atendiendo a lo dispuesto en los literales a), b) y d) del artículo 142 de la “L.O.T.T.T.”; ahora bien, no se indica a los efectos del debido establecimiento del monto correspondiente por tal concepto, los salarios devengados por el demandante durante todo el decurso de la relación laboral, o en el período demandado, en lo términos del literal a); para de esta forma, compararlo con el resultado obtenido de la formula establecida en el literal c) y decidir cual de éstos métodos de cálculo resulta mas beneficioso para el demandante; ya que se evidencia que utiliza exclusivamente el último salario devengado como base de cálculo. Por otro lado se aprecia que al cuadro “B”, se reclaman conceptos por “prorrateo vacaciones”, “prorrateo bono vacacional” y “prorrateo utilidades 2014”, además de beneficio de alimentación, debiendo inferir este despacho, que se trata de una reclamación por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación…”.

SEGUNDO: En fecha 29 de enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta escrito, por medio del cual pretende subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada. Ahora bien, se aprecia del mismo, a los folios 15 y 16 del expediente, que las modificaciones que realiza en el escrito de “subsanación”, consisten en incorporar en el capítulo “V DEL OBJETO DE LA PRETENSION”, los conceptos demandados; a saber Bs. 52.635,40 por concepto de prestaciones sociales; 9.800,00 por otros beneficios laborales; los interés de mora; cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social y; el pago de las costas y costos del proceso, y en lo que respecta a la discriminación de los conceptos demandados capítulo “VI CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS PASIVOS QUE SE DEMANDAN”, se aprecia en particular del cuadros “A” Garantía de prestaciones sociales (Art. 142-143) que demanda:
CUADRO A
1) Prestaciones acreditadas Lit. a) y b) (incluye días adicionales). 224 días. Base de cálculo Art. 142 Lit d). Monto de Bs. 48.448,10; y
2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad acumulada (tasa promedio determinada por el BCV. Monto Bs. 4.187,30; y

Ahora bien, de una simple lectura del escrito que nos ocupa presentado por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual atiende al llamado realizado por el Tribunal a los fines de subsanar el escrito de demanda; aprecia este Despacho que, esta Instancia requirió la subsanación de la demanda por no reunir a cabalidad con los requisitos contenidos en el numeral 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, el objeto de la demanda, así como los hechos en los cuales se fundamenta la misma, y en tal sentido solicitó fuera ampliada la demanda a los efectos de que indicara los salarios devengados por el demandante durante todo el decurso de la relación laboral, o en el período demandado, en lo términos del literal a); para de esta forma, compararlo con el resultado obtenido de la formula establecida en el literal c) y decidir cual de éstos métodos de cálculo resulta mas beneficioso para el demandante.
En este orden, se evidencia que indica exclusivamente el último salario devengado; a saber, salario normal Bs. 249,72 diarios y, salario integral Bs. 275,39, sin señalar los distintos salarios que pudo devengar durante toda la relación de trabajo o en su defecto afirmar que fue el único salario. Por otro lado cabe destacar, que aún, tomando en consideración el salario señalado, no se corresponde con el monto demandado por concepto de prestaciones sociales, ya que al multiplicar el salario normal alegado, de Bs. 249,72 por 224 días, arroja la cantidad de Bs. 55.937,28; y al utilizarse el salario integral alegado de Bs. 275,39 por los 224 días nos da un total de Bs. 61.687,36, ergo no se aprecia de donde se obtiene la suma demandada por concepto de prestaciones sociales Bs. 48.448,10, lo que de igual forma, afecta los intereses sobre prestaciones demandadazos.
Atendiendo a los términos, en que pretendió la representación judicial de la parte actora, proceder a subsanar el escrito libelar, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos correspondientes.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALY SANDINO PEDROZA QUINTANA contra la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVAREZ L.

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVAREZ L.