REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-003992
I
En fecha 17-10-2014, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada MARIELA CASTRO, inscrita en el inpreabogado Nro. 105.122, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BAYER S.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana JOSELYN ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.913.341, por la cantidad total de Ocho mil setecientos ocho con veintisiete céntimos (Bs.8.708,27), comprendiendo dicha cantidad diferencia de la garantía de prestaciones sociales (antigüedad), utilidades, tres (3) días de salario y tres (3) días de cestaticket, por una relación de trabajo que se inició el 19-9-2011 y culminó el 3-10-2014, a decir del oferente por renuncia de la trabajadora.
Luego en fecha 23 del mismo mes y año, este Juzgado admitió la oferta real, ordenando al oferente abrir la cuenta bancaria para el deposito de la cantidad ofrecida; asimismo, se ordenó la notificación de la parte oferida en la dirección señalada en la solicitud, resultando infructuosa la gestión del Alguacil encargado de practicarla, según se evidencia en su declaración de fecha 5-11-2014 (folio 21).
Ahora bien, en fecha 23-10-2014, según se verifica del comprobante de recepción de documentos, el apoderado de la parte oferente, ya identificado y la ciudadana Joselyn Espinoza parte oferida, también identificada en autos, asistida por la abogada ISABEL PESTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 178.500 presentaron Transacción Laboral.
El 22 de enero del presente año, la representación judicial de la parte oferente, presentó diligencia solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre la homologación de la referida transacción. Para ello, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en 27-01-2015, y vencido el lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran los recursos previstos en la ley, sin que tales se hubieren ejercido, corresponde pronunciarnos sobre el contrato de transacción celebrado entre las partes.
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 3 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por la abogada Isabel Pestana inscrita en el inpreabogado Nro. 178.500.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a otros de los extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, se constata que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de Veintisiete mil seiscientos veintitrés con 15/100 céntimos (Bs. 27.623.15), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana Joselyn Espinoza mediante el cheque de gerencia Nro.00011594 de fecha 21-10-2014, instrumento de pago, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales (antigüedad) vacaciones pendientes, días de descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional pendiente, utilidades, y tres (3) días de cestaticket y salario pendientes. Se deja constancia que en la cláusula quinta las partes hacen mención en el rubro denominado “deducciones” y se descuenta el anticipo por utilidad de Bs. 30.927,00 y fideicomiso por Bs. 55.611,93 constituido a favor de la entonces trabajadora. Destaca igualmente este Juzgado que en la cláusula décima, la extrabajadora hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de dos (2) juegos de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Orlando Reinoso
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