REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO: AP21-S-2014-004695


I
En fecha 23 de enero de 2015, se dio por recibida la presente oferta real de pago presentada por el abogado Daniel López, inpreabogado Nro. 118.540, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TODOTICKET 2004 C.A, en favor de la ciudadana GERARLDINE ROCIO COLINA PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.163.294.
En fecha 26 del mismo mes y año, fue admitida la solicitud; se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que el oferente abriera la cuenta bancaria a nombre de la identificada oferida.
Luego, en fecha 28-01-2015, comparecieron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el apoderado judicial de la entidad oferente, identificado ut supra, y la ciudadana Geraldine Colina, parte oferida, también identificada, debidamente asistida por el abogado Victor Rubio, inpreabogado Nro. 142.031, dejando constancia mediante diligencia de la entrega por parte del oferente a la oferida del cheque Nro. 48308965, girando contra la cuenta corriente Banesco Nro. 01340031890311145460, a nombre de Geraldine Colina, por la cantidad de Veinticuatro Mil trece bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 24.013,00), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y demás beneficios laborales, tales como intereses y utilidades fraccionadas, por un tiempo de servicios de 6 años, 9 meses y 4 días. Manifestando la oferida su conformidad con el pago efectuado por la entidad de trabajo.
II
Ahora bien, con base en lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, atendiendo al principio de irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
Verificadas como han sido las facultades del representante legal de la parte oferente, las cuales se desprenden de la copia de instrumento poder consignado al folio 7 al 9 de autos, y por cuanto la oferida debidamente asistida por un profesional del derecho aceptó sin reservas la suma ofertada por los conceptos que se expresaron en la solicitud que dio inicio a este procedimiento se homologa el pago realizado por la parte oferente a la parte oferida, cuyo monto fue por de Veinticuatro Mil trece bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 24.013,00), por no ser contrario al principio de irrenunciabilidad, dejando a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que pueda corresponderle. Así se decide.
Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y por cuanto consta en el expediente el cumplimiento del pago acordado por las partes, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se decide.

La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Abg. Orlando Reinoso