SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 022/2015
FECHA 11/02/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Asunto Nº AP41-U-2014-000217
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2015, por la abogada Hylennys González Azaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “NAVARRO CATÁN & ASOCIADOS”, y visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado Jesús Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 04 de febrero este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso de la articulación probatoria, por motivo de la oposición realizada por el Fisco Nacional, vencido dicho lapso, esta Juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la contribuyente NAVARRO, CATÁN Y ASOCIADOS, promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simple los siguientes documentos:
1.- Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/DR/CBFD-2009-000083 de fecha 27 de agosto de 2009. Anexo “1”.
2.- Documento de cesión de crédito de fecha 11 de noviembre de 2009. Anexo “2”.
3.- Declaración del impuesto al valor agregado (IVA) del mes de octubre 2009. Anexo “3”.
4.- Declaración de impuesto (IVA) agregado del mes de agosto de 2014. Anexo “4”.
La Representación del Fisco Nacional se opone a las pruebas documentales, consignadas por la representación judicial de la prenombrada recurrente, marcados como Anexo 1, 2 y 3, en este sentido el artículo 429 ejusdem, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Del artículo antes in comento, este Tribunal observa, que los documentos promovidos por la representación judicial de la contribuyente “NAVARRO CATÁN & ASOCIADOS”, en cuanto a las pruebas documentales a los cuales el representante fiscal hizo oposición, consignadas como Anexo 1, 2 y 3, por no ser presentadas en original o copia certificada, de acuerdo a lo dispuesto en la prenombrada norma; esta Juzgadora considera que las mismas carecen de valor probatorio, y en consecuencia declara Con Lugar dicha oposición y se admite parcialmente las pruebas documentales promovida por la representación judicial de la referida contribuyente.
II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición del expediente administrativo, este Tribunal admite dichas pruebas, cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “NAVARRO CATÁN & ASOCIADOS”, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0253 dictada en fecha 20 de abril de 2014 por la Gerencia de Recursos del prenombrado Servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia Interlocutoria.
Una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
Asunto Nº AP41-U-2014-000217
RIJS/YMBA/yeia.-
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