REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002015000022.
ASUNTO: AF48-U-2003-000082.
ASUNTO ANTIGUO: 2018
Recurso Contencioso Tributario
“Visto” con informes del Fisco Nacional.
Recurrente: “FARMACIA LA ESPERANZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de mayo de 1985, bajo el Nº 12, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-300203727.
Apoderado de la Recurrente: Abogada Lyner Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.700.
Acto Recurrido: Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M), actualmente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 05 de mayo de 2003, del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por la ciudadana Ligia Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.167, actuando como administradora de la sociedad mercantil FARMACIA LA ESPERANZA, S.R.L., debidamente asistida por la abogada Lyner Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.700, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (Bs. 162.000,00), que rexpresados son bolívares fuertes ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 162,00).
El 16 de mayo de 2013 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 2018 (Actualmente AF48-U-2003-000082) y ordenó librar notificaciones al Fiscal, Contralor y Procurador General de la República y a la Contribuyente.
El 30 de junio de 2003 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
El 18 de julio de 2003 se comisionó suficientemente al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la notificación librada en la entrada al contribuyente, a cuyos efectos se libró oficio Nº 275/2003 de la misma fecha.
El 22 de julio de 2003 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.
El 24 de septiembre de 2003 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
El 08 de marzo de 2004 se recibió oficio Nº 047-2004 del 29 de enero de 2004, emanado de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió, debidamente practicada, resulta de la comisión conferida a ese Despacho con el objeto de practicar la notificación librada a la Recurrente.
El 16 de marzo de 2004 se dictó auto motivado, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario incoado por la representación de la sociedad mercantil reparada.
El 18 de mayo de 2004 venció el lapso probatoria en la presente causa e inició el lapso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de julio de 2004 el sustituto de la Procuraduría General de la República consignó copia simple, visto el original a los fines de su certificación, del poder que acredita el carácter con que actúa, y su respectivo escrito de informes. En la misma fecha, se dicto auto declarando “vistos” en la presente causa.
El 10 de octubre de 2005, 06 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2009 la representación judicial de la Procuraduría General de la República suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 02 de febrero de 2010 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente.
El 20 de septiembre de 2011 la apoderada judicial de la recurrente suscribió diligencia en la que solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 02 de mayo de 2013 se recibió oficio Nº 541-2010 del 21 de septiembre de 2010 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana mediante el cual remitió, debidamente practicada, la comisión conferida a ese Juzgado con el objeto de notificar a la contribuyente del auto del 02 de febrero de 2010.
El 08 de agosto de 2013 y el 22 de septiembre de 2014 la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997, por cuanto constató que para el período correspondiente al mes de noviembre de 1996 la contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), contraviniendo lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM), por lo que impuso sanción conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (Bs. 162.000,00) que rexpresados en bolívares fuertes ciento sesenta y dos sin céntimos (Bs. 162,00).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La contribuyente discriminó las defensas expuestas contra el acto administrativo recurrido de la siguiente manera:
1.- Violación del principio de retroactividad.
El sujeto pasivo aseveró que la Administración Tributaria al determinar la sanción y aplicar la unidad tributaria de cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400,00), trasgredió el principio constitucional previsto en el artículo 44 de la derogada Constitución, en concordancia con el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a su parecer dicho valor nominal no correspondía con el período investigado, siendo a su criterio el de dos mil setecientos bolívares (2.700,00).
Al respecto indicó que: “…la Unidad Tributaria con base a la cual se han efectuado los ca´lculos (sic) para imponer las sanciones de multa a mi representado ha sido vigente para la fecha de notificación de las actos administrativos de multa (02-11-97) esto es un valor de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares, cuando las infracciones que la Administración Tributaria ha sancionado según las respectivas resoluciones de multa, correspondían a períodos de imposiciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia del actual valor de la Unidad Tributaria…”
2.- Inmotivación:
Sobre el vicio de inmotivación la recurrente señaló que: “…impugno los Actos Administrativos Sancionatorios, antes identificados por absoluta y total carencia de motivación. En efecto las planillas demostrativas en referencia no contienen las razones de hecho y de derecho que la Administración Tributaria tuvo en cuenta para imponer como sanciones los montos allí especificados, como no sea la extemporánea consignación…”
Por otro lado, la recurrente manifestó que el hecho de que el acto administrativo por el recurrido esté afectado por el vicio de inmotivación viola, según su criterio, el principio de racionabilidad y proporcionalidad, previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.
3.- Ausencia de requisitos de forma:
Al respecto, la representación judicial del sujeto pasivo afirmó que el acto administrativo por el recurrido “…omite el requisito de información al contribuyente los recursos procedentes, los lapsos para su interposición, así como la autoridad con competencia para conocer de la vía recursiva…”, lo que a su juicio transgrede lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La administración tributaria:
La representación de la administración tributaria, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), discriminó sus alegatos de la siguiente forma:
1.- Sobre la violación del principio de retroactividad:
La representación del Fisco Nacional a los fines de enervar la supuesta transgresión constitucional señaló, en primer lugar, que el ente Administrativo en la Resolución Nº Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001 confirmó mediante su potestad convalidatoria el aspecto relacionado al valor de la unidad tributaria aplicable al período verificado, por lo que en su opinión no hay materia sobre la cual decidir.
Igualmente, invocó a su favor la presunción de validez y legalidad de la cual, su decir, está revestida la referida Resolución.
2.- Sobre la supuesta inmotivación:
El apoderado judicial de la República después de hacer referencia a la ausencia de actividad probatoria por parte de la contribuyente, y la presunción de validez y legalidad que revisten los actos dictados por la Administración Tributaria, manifestó que: “…es indiscutible que a través de la Planilla de Liquidación impugnada, la contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho u de derecho en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para determinar el monto recurrido…”, por tal motivo, en opinión del Fisco, la contribuyente pudo ejercer los recurso a los fines de impugnar el contenido del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997, que a su juicio consideró pertinente.
3.- Sobre la supuesta ausencia de requisitos de forma:
El sustituto de la Procuraduría General de la República, respecto a los requisitos de forma que según la contribuyente debe contener la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479, señaló que: “…si bien es cierto que la Planilla de Liquidación efectivamente no posee la información en cuestión, también es cierto que la impugnante tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa y prueba de ello es la interposición del Recuso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario…”
IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso legal correspondiente las partes no hicieron uso de su derecho, sin embargo, es necesario resaltar que mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-709 del 07 de marzo de 2003 (folio 52 y 53), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además de recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitió los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto.
Visto el documento antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar el siguiente pronunciamiento:
Expediente administrativo:
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-709 del 07 de marzo de 2003 (folio 52 y 53), envió los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente respecto a: i) violación del principio de irretroactividad, ii) inmotivación, y iii) ausencia de requisitos de forma en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479.
Visto los términos en que ha quedado planteada la litis, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los alegatos esgrimidos por la contribuyente de la siguiente manera:
1.- Violación del principio de irretroactividad:
La representación judicial del sujeto pasivo afirmó que el hecho de que la Administración Tributaria impusiera la sanción aplicando la unidad tributaria de bolívares cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400,00), evidencia una trasgresión del principio implícito en el artículo 44 de la derogada Constitución, en concordancia con el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a su parecer la referida sanción debió calcularse con la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).
Al respecto indicó que: “…la Unidad Tributaria con base a la cual se han efectuado los ca´lculos (sic) para imponer las sanciones de multa a mi representado ha sido vigente para la fecha de notificación de las actos administrativos de multa (02-11-97) esto es un valor de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares, cuando las infracciones que la Administración Tributaria ha sancionado según las respectivas resoluciones de multa, correspondían a períodos de imposiciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia del actual valor de la Unidad Tributaria…”.
La representación del Fisco Nacional a los fines de enervar la supuesta trasgresión constitucional señaló, en primer lugar, que el ente Administrativo en la Resolución Nº Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001 confirmó mediante su potestad convalidatoria el aspecto relacionado al valor de la unidad tributaria aplicable al período verificado, por lo que en su opinión no hay materia sobre la cual decidir.
Igualmente, invocó a su favor la presunción de validez y legalidad de la cual, según su decir, está revestida la referida Resolución.
Visto los alegatos anteriormente expuestos, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a lo resuelto por la Administración Tributaria por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001 (folios 6 al 26), particularmente sobre la denuncia realizada por la sociedad mercantil reparada en su respectivo recurso jerárquico sobre el valor nominal de la unidad tributaria que el referido ente exactor consideró para realizar la determinación tributaria contenida en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997.
En atención a lo precedentemente indicado, esta Instancia Judicial pudo advertir del contenido de la Resolución previamente indicada, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Gerencia considera conveniente analizar la solicitud del recurrente sobre el ajuste de la unidad tributaria, ya que según él considera que la multa impuesta a su representada por haber sido presentada en forma extemporánea fue calculada tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.400,00) debiendo haber sido cancelada con el valor de la unidad tributaria de Dos Mil Setecientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.700,00)…”
“…En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario de 1994, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479, de fecha 25 de septiembre de 1997, por lo que se subsana el referido vicio correspondiente al período sancionado de la manera siguiente:
Para el período de noviembre de 1996, se encontraba vigente la Resolución Nº 091 de fecha 16-07-1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18-07-1996, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) por lo que el argumento presentado por la contribuyente en este sentido es procedente.
Por consiguiente, esta Alzada considera que la multa de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00), impuesta a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, correspondiente al período impositivo de noviembre de 1996 y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su término medio es decir treinta (30) unidades tributarias calculadas con un valor de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) debe ajustarse al valor equivalente a Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,00), tal como se indicó con anterioridad, y que éste era el valor que tenía la unidad tributaria al momento en que se cometió el incumplimiento del deber formal. Quedando la misma determinada en ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), para el citado período impositivo…”
De lo anterior se colige, tal y como lo afirmó la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de informes, que la Administración Tributaria al resolver el recurso jerárquico mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001 (folios 6 al 26) declaró procedente el alegato esgrimido por la contribuyente referente al valor de la unidad tributaria que debió utilizarse para imponer la sanción constatada en el procedimiento de verificación, por lo que resulta, a criterio de quien Juzga, innecesario emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- Inmotivación:
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997 está absoluta y totalmente inmotivado, por a su parecer, la referida Planilla no contiene las razones de hecho y de derecho que tuvo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para imponer como sanción los montos allí especificados.
Agregó, que el hecho de que el precitado acto administrativo esté afectado por el vicio de inmotivación viola, en su criterio, el principio de racionabilidad y proporcionalidad, previstos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.
Por su parte, la representación del Fisco Nacional luego de hacer referencia a la ausencia de actividad probatoria por parte de la sociedad mercantil reparada, así como también citar a su favor la presunción de validez y legitimidad que revisten los actos dictados por la Administración Tributaria, manifestó que: “…es indiscutible que a través de la Planilla de Liquidación impugnada, la contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho u de derecho en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para determinar el monto recurrido…”, por tal motivo, en opinión del Fisco, la contribuyente pudo ejercer los recurso que a su juicio consideró pertinente a los fines de impugnar el contenido del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997.
Expuesto lo anterior, conviene realizar algunas consideraciones en torno al vicio de inmotivación, para lo cual, este Juzgado ratifica la postura sostenida por nuestra Máxima Instancia al indicar que la nulidad de los actos administrativos por el aludido vicio se produce cuando su contenido no le permite a los destinatarios del mismo conocer los fundamentos de derecho y los supuestos facticos que constituye la base o motivo en se que apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta argumentación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En complemento con lo referido, vale la pena destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00620 del 29 de abril de 2014, caso: Inelectra, S.A, resolvió lo siguiente:
“…Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Igualmente, ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da cumplimiento a tal requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008, casos: Valores e inversiones, C.A., y Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo)…”
Circunscribiendo el criterio anteriormente expuesto al presente asunto, este Juzgado considera necesario traer a colación la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997 (folio 29), emanada de la División Jurídica Tributaria de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificado el 31 de octubre de 1997, que impuso sanción por presentación extemporánea de la declaración para el pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), la cual es del tenor siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA O COMUNIDAD
RIF- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN No
J-30020372-7 APELLIDOS Y NOMBRES – NOMBRES O RAZON SOCIAL
FARMACIA LA ESPERANZA SRL
DIRECCIÓN
AV 5, CTRO CMCIAL LINA SIERRA MAESTRA MARACAIBO ZONA POSTAL
4008
IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTAS
XXXXXX 30-IMP. CONS. SUNT. Y VENTA. MAYOR
NUMERO DE DECLARACIÓN TIPO DE DECLARACIÓN
ESTIMADA  DEFINITIVA  ESPECIAL  OTRO X EJERCICIO
GRAVABLE DESDE HASTA
DIA MES AÑO DIA MES AÑO
01 11 96 30 11 96
DEMOSTRACION DE LA LIQUIDACIÓN (VER AL DORSO)
DE CONFORMIDAD CON LOS DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 118, 104 Y 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INTERES (ES) Y MULTA (S) A LA (S) DECLARACIÓN (ES) Y PAGO DE IMPUESTO DE CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR, FECHA DE VENCIMIENTO 16/12/1996 PRESENTADAS FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO DE LA LEY EL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR, EN BASE A LA DEMOSTRACIÓN SIGUIENTE:
DECLARACIONES RECIBIDAS
NUMERO FECHA DIAS IMPUESTO MULTA INTERES
PRESENTACIÓN ATRASO PAGADO CAUSADA C AUSADO
366 18/12/96 02 0,00 162.000,00 0,00
DEJA CONSTANCIA QUE SU PAGO FUE IMPUTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 42, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, DE LA FORMA SIGUIENTE:
NUMERO VALOR IMPUTADO A IMPUTADO A
PAGO INTERESES IMPUESTO
DE LO ANTES EXPUESTO LA DEUDA TRIBUTARIA PENDIENTE CALCULADA HASTA: 31/10/1997 QUE USTED DEBERÁ CANCELAR ES, POR LA CANTIDAD (ES) SIGUIENTE (S):
SALDO DEUDOR INTERES MULTA TOTAL A PAGAR
IMPUESTO CALCULADO CALCULADA
0,00 0,00 162000,00 162000,00
EN CONSECUENCIA SE EXPIDE LA PLANILLA DE PAGO POR EL CONCEPTO ADEUDADO, LA CUAL DEBERÁ SER CANCELADA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES CON A (Sic) DE VENCIMIENTO EL: 31/10/1997…”
De la trascripción que antecede, se puede inferir, entre otras cosas, que la Administración Tributaria identificó a las partes involucradas, los datos específicos de la sociedad mercantil reparada (RIF y domicilio fiscal), el número del acto que le sirvió al contribuyente para identificarlo en el medio de impugnación por él ejercido. Asimismo, señaló los fundamentos de hecho que motivaron la imposición de la aludida multa, como se advierte del referido acto, la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSMV), así como también los fundamentos de derecho que soportaron su decisión, a saber los artículo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 60 de la Ley del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM) vigente para la emisión del acto, y numeral 2º del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior observa que el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997 (folio 29), emanada de la División Jurídica Tributaria de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificado el 31 de octubre de 1997, señaló las razones de hecho y derecho que fundamentaron la procedencia de la sanción por presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM); motivo por el cual, esta Juzgadora concluye que la instancia administrativa no incurrió en el vicio de inmotivación al dictar la aludida Planilla de Liquidación, por lo que desecha la denuncia formulada. Así se declara.
3.- Ausencia de requisitos de forma en el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479:
El sujeto pasivo afirmó que el acto administrativo por el recurrido “…omite el requisito de información al contribuyente los recursos procedentes, los lapsos para su interposición, así como la autoridad con competencia para conocer de la vía recursiva…”, lo que a su juicio trasgrede lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación del Fisco Nacional señaló respecto los requisitos de forma, que según la contribuyente debe contener la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 que: “…si bien es cierto que la Planilla de Liquidación efectivamente no posee la información en cuestión, también es cierto que la impugnante tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa y prueba de ello es la interposición del Recuso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario…”
Visto los alegatos anteriormente expuesto, este Juzgadora con el objeto de emitir pronunciamiento al respecto, estima conveniente, en primer lugar, realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la notificación, toda vez que la argumentación esgrima por la contribuyente está dirigida, básicamente a que el acto por él recurrido omitió información relacionada, específicamente a los medios de impugnación que pudo haber ejercido.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De los dispositivos normativos anteriormente trascritos, se puede resaltar, entre otras cosas, que el legislador dispuso que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, salvo disposición especial en contrario, debe realizarse personalmente. Asimismo, indicó que la mima contendrá “el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”,
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que: “…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…”. (Ver sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, ratificada en el fallo 00305 del 09 de marzo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA).
Así las cosas, se puede observar del vuelto de la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997 (folio 29), emanada de la División Jurídica Tributaria de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que tiene un recuadro identificado “NOTIFICACIÓN”, del cual se puede advertir con meridiana claridad la fecha cierta de la notificación del aludido acto administrativo, a saber, el 31 de octubre de 1997, igualmente el nombre de quien recibió la referida planilla “Lic: Juan Carlos Márquez”¸ así como también una firma autógrafa en el renglón de “FIRMA AUTORIZADA”.
Aunado a lo anterior, resulta imprescindible mencionar que la ciudadana Ligia Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.167, actuando como administradora de la sociedad mercantil FARMACIA LA ESPERANZA, S.R.L., debidamente asistida por la abogada Lyner Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.700, interpuso tempestivamente (el 28 de noviembre de 1997), por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario (folios 1 al 5), esgrimiendo las defensas que consideró pertinente contra la Planilla de Liquidación, por lo que evidentemente, ejerció su derecho a la defensa, y en criterio de quien decide la notificación cumplió el fin a la cual estaba destinada.
Por lo tanto, este Tribunal Superior con base a las consideraciones expuestas desestima el alegato propuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, en relación a los supuestos defectos de forma contenidos en el mencionando acto administrativo, en lo que respecta a la notificación. Así se declara.
VI
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Ligia Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.167, actuando como administradora de la sociedad mercantil FARMACIA LA ESPERANZA, S.R.L., debidamente asistida por la abogada Lyner Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.700, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Planilla de Liquidación Nº 04-10-26-006479 del 25 de septiembre de 1997, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (Bs. 162.000,00), que rexpresados son bolívares fuertes ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 162,00). En Consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2001-2877 del 30 de noviembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente FARMACIA LA ESPERANZA, S.R.L., en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082015000022, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-2003-000082.
ASUNTO ANTIGUO: 2018