REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000020.
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000315.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
El 16 de octubre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Lodis de Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.557.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de SERVICIOS ELÉCTRICOS PADIPER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1997, bajo el Nº 44, tomo 8-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30433034-8; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGGJ/GR/DRAAT/2014-0530 del 07 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000175 del 16 de noviembre de 2010, emanada del mencionado órgano administrativo, por cuanto constató que para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 la contribuyente causo una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios, y declaró y pagó una diferencia en materia de Impuesto Sobre La Renta. Impuesto, multa e intereses en calidad de contribuyente por bolívares siete millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos veintitrés sin céntimos (Bs. 7.686.323,00) y en como agente de retención un millón quinientos cinco mil ciento tres sin céntimos (Bs. 1.505.103,00), para un total que asciende a bolívares nueve millones ciento noventa y un mil cuatrocientos veintiséis sin céntimos (Bs. 9.191.426,00).
El 21 de octubre de 2014 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000315, y se ordenó notificar al Procurador y Fiscal General de la República y al SENIAT. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de octubre de 2014 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta librada al Fiscal General de la República.
El 13 de noviembre de 2014 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
El 10 de diciembre de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al SENIAT, correspondiendo ésta a la última de las boletas libradas en la entrada.
El 12 de diciembre de 2014 la abogada Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de diciembre de 2014 inició el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de enero de 2015 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ00820150000016, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 29 de enero de 2015 se dictó auto, mediante le cual se ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se formó el presente cuaderno de incidencias.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, la apoderada judicial de la recurrente expuso los siguientes alegatos:
La representación judicial del sujeto pasivo a los fines de sustentar la cautelar solicitada, en primer lugar, citó a su favor el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
La representación judicial de la sociedad mercantil accionante aseveró que su solicitud está revestida de fomus boni iuris, “…toda vez que demanda la nulidad de un acto en el que se impone una determinación que no respecta…”
En relación al periculum in damni manifestó que: “…En el presente caso, es de notar que la ejecución de dicho acto podría venir dada tanto por el embargo de bienes como por la errada determinación de impuesto ya cancelado con creses ocasiona un perjuicio a nuestra representada a obligar a pagar de nuevo un tributo que ya determinó y pagó se su declaración…”
En definitiva, obliga al recurrente a incurrir en una seria de erogaciones para poder demostrar su razón en el proceso contencioso incoado, así como la aceptación de una injusta intromisión en su patrimonio, coloca a nuestra representada en una manifiesta posición de desventaja que le causa daños de difícil reparación por la decisión definitiva, que en muchos casos se obtiene después de varios años de litigio, lo cual per sé ocasiona un daño al recurrente…”.
Sobre el supuesto daño que ocasiona el tiempo para que se produzca la sentencia definitiva la recurrente citó a su favor el principio contenido en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
Por otro lado, y a los fines de fundamentar la aludida cautelar el sujeto pasivo manifestó que el hecho de que un acto administrativo se ejecute “…aun cuando se encuentre en trámite los procesos de impugnación que se intenten contra ellos…”, viola, en su opinión, la presunción de inocencia y de buena fe, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que se “…intenta exigir el cumplimiento de una obligación que ya fue pagada, como se deriva de las declaraciones definitivas de rentas y de los comprobantes de retención que originaron los créditos fiscales que le fueron concedidos y los cuales utilizó para compensar su obligación tributaria…”.
Por último, invocó a su favor el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de enero de 2006, caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial, Covapi, para afirmar que no es necesario la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Considerando lo antes expuesto, se advierte que la apoderada judicial de la sociedad mercantil reparada para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos alegó, particularmente sobre el periculum in damni, que: “…En el presente caso, es de notar que la ejecución de dicho acto podría venir dada tanto por el embargo de bienes como por la errada determinación de impuesto ya cancelado con creses ocasiona un perjuicio a nuestra representada a obligar a pagar de nuevo un tributo que ya determinó y pagó se su declaración…”.
Del mismo modo, arguyó que el daño a su representada viene dado por el hecho de que el acto administrativo pueda ejecutarse“…aun cuando se encuentre en trámite los procesos de impugnación que se intenten contra ellos…”, que a su juicio, trasgrede el principio contenido en el numeral 2º del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.
Ahora bien, vale la pena destacar que anexo al escrito recursivo la contribuyente consignó tres (03) balances generales insertos a los folios 305, 308 y 311, así como también copia de los certificados electrónicos de recepción de declaración por internet ISLR correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 y 2013, una certificación emitida por el Banco de Venezuela, y varias solicitudes sin respuesta, efectuadas a diferentes banco para certificaciones bancarias de supuestas cuentas jurídicas.
Al respecto, resulta imprescindible advertir que de las argumentaciones expuestas por la apoderada judicial de la contribuyente para soportar la cautelar solicitada, específicamente en el capítulo DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRAIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN (folios 189 al 159), este Juzgado pudo observar con meridiana claridad que dicha representación no consignó documentó alguno con el objeto de sustentar sus aseveraciones, por lo que resulta evidente para quien decide que la documentación anteriormente señalada no guarda relación con la pretensión cautelar del contribuyente. Así se declara.
Realizada la mencionada disquisición, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del elemento antes mencionado -periculum in damni- necesariamente debe acotar que la simple aseveración efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente, con el objeto de demostrar la existencia de dicho requisito, no constituye prueba suficiente para comprobar la existencia del mismo, aunado a que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se aprecia que el accionante promovió algún otro medio probatorio con el fin de demostrar la presencia del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, en tal sentido, considera esta sentenciadora que no fue demostrada la existencia del peligro de daño inminente. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGGJ/GR/DRAAT/2014-0530 del 07 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000175 del 16 de noviembre de 2010, emanada del mencionado órgano administrativo, por cuanto constató que para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 la contribuyente causo una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios, y declaró y pagó una diferencia en materia de Impuesto Sobre La Renta. Impuesto, multa e intereses en calidad de contribuyente por bolívares siete millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos veintitrés sin céntimos (Bs. 7.686.323,00) y como agente de retención un millón quinientos cinco mil ciento tres sin céntimos (Bs. 1.505.103,00), para un total que asciende a bolívares nueve millones ciento noventa y un mil cuatrocientos veintiséis sin céntimos (Bs. 9.191.426,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000006.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000498.
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