REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002015000023.
ASUNTO: AP41-U-2009-000030.
Recurso Contencioso Tributario
“Visto” sin informes de las partes.
Recurrente: “LICORERÍA LA PROVINCIANA, C.A”, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 125-A-Sgo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00197495-4.
Apoderado de la Recurrente: Elvis Gerardo Valor P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064.
Acto Recurrido: Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004 000492 del 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Licores.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 19 de enero de 2009, del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Manuel Nobrega Da Gama, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.924, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LICORERÍA LA PROVINCIANA, C.A., asistido por el abogado Elvis Gerardo Valor P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004 000492 del 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de enero de 2009 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000030, y se ordenó notificar a la Procuraduría, Contraloría Y Fiscalía General de la República y a la contribuyente.
El 26 de febrero de 2009 fueron consignadas por el Alguacil, debidamente practicadas, las boletas de notificaciones libradas al Contralor y Fiscal General de la República.
El 19 de marzo de 2009 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuradora General del República.
El 01 de abril de 2009 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la última de las notificaciones libradas en la entrada, correspondiendo en ésta oportunidad a la del contribuyente.
El 02 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de abril de 2009 el ciudadano Manuel Nobrega Da Gama, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.924, debidamente asistido por el abogado Elvis Gerardo Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064, consignó escrito solicitando “se declare en la presente causa prescrita la obligación tributaria, contenida en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-GRJ-2004-000492 dictada en fecha 17 de septiembre de 2004”, así como también el mencionado ciudadano presentó el acta constitutiva a los fines de “demostrar la cualidad que me acredita como Presidente de la sociedad mercantil”.
El 06 de mayo de 2009 estando las partes a derecho, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000093 mediante el cual se admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil reparada.
El 10 de julio de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y se dio inicio al lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de agosto de 2009 se dictó auto concluyendo la “vista” de la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000492 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº RCA-DFL-2002-111760071 emanada de ese mismo órgano el 03 de febrero de 2003, por cuanto constató en la verificación efectuada que la contribuyente realizó un traspaso por compra de venta del fondo de comercio alterando las características originales del “Registro y Autorización de Licores”, en contravención con lo previsto en el literal “b” del numeral 1º del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamente, por lo que dicho órgano impuso multa en virtud de que constituye un ilícito previsto en el artículo 99 del referido Código Orgánico de conformidad con el numeral 4º del artículo 100 ejusdem, por bolívares setecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 740.000,00) que rexpresados son bolívares setecientos cuarenta sin céntimos (BSF. 740,00).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
El representante judicial de la contribuyente discriminó las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:
1.- Contra la Resolución:
La sociedad mercantil reparada aseveró, en primer lugar, que ha sido sancionada por el ente exactor por “…la misma causa y el mismo tenor de los dispuesto en el Código Orgánico Tributario…” según se puede verificar de las siguientes resoluciones e imposiciones de sanción: i) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-280-11-00, ii) RCA-DFL-2001-5084-01803, iii) RCA-DFL-2002-11176-00371, iv) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052LIC-2000-3971, v) RCA-DFL-2003-1259-01043, y vi) Resolución 11553-1-10-98-1-2-47-5417.
Por otro lado, y respecto a la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-47-001762, dicha representación indicó en su respectivo escrito recursivo que: “…De acuerdo a los expuesto y ejerciendo mi derecho de disconformidad consagrado en los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, se le devuelve a esta administración la Planilla de Liquidación 01-10-1-2-47-001762 de fecha 13.05.03, por un monto de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.740.000,00), para ser anulada…”.
El representante legal del fondo de comercio Licorería La Provinciana, C.A., debidamente asistido por el abogado Elvis Gerardo Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064, consignó escrito el 23 de abril de 2009 solicitando “se declare en la presente causa prescrita la obligación tributaria, contenida en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-GRJ-2004-000492 dictada en fecha 17 de septiembre de 2004”.
La administración tributaria:
La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no hizo uso de su derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso legal correspondiente las partes no hicieron uso de su derecho, sin embargo, este Juzgado considera pertinente destacar que se observa del oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-006056 del 15 de diciembre de 2008 (folios 41 y 42), que la administración tributaria remitió conjuntamente con el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto.
Igualmente, la contribuyente consignó anexo al escrito presentado el 23 de abril de 2009 (folio 55), copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada por la sociedad mercantil Licorería La Provinciana, C.A., el 15 de agosto de 2003 (folio 57 y siguientes).
Visto los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:
Documento Público:
Sobre la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada por la sociedad mercantil Licorería La Provinciana, C.A., el 15 de agosto de 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 125-A-Sgdo., este Órgano Jurisdiccional observa que el referido instrumento es un documentos público, y en vista de que no ha sido objeto de tacha por la otra parte debe surtir todos sus efectos probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Expediente administrativo:
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-006056 del 15 de diciembre de 2008 (folios 41 y 42), los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000492 del 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto: i) la colación de principio constitucional non bis in idem, y ii) la prescripción de la obligación tributaria.
Visto los términos en que ha quedado planteada la litis, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Violación del principio constitucional non bis in idem:
Arguye la representación de la contribuyente sobre la presunta violación del principio constitucional non bis in idem que ha sido sancionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por “…la misma causa y el mismo tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario…” según se puede verificar de las siguientes resoluciones e imposiciones de sanción: i) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-280-11-00, ii) RCA-DFL-2001-5084-01803, iii) RCA-DFL-2002-11176-00371, iv) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052LIC-2000-3971, v) RCA-DFL-2003-1259-01043, y vi) Resolución 11553-1-10-98-1-2-47-5417.
Visto el anterior argumento, es Juzgado considera pertinente realizar, antes de pronunciarse sobre la supuesta trasgresión del aludido principio constitucional, algunas consideraciones preliminares en torno a los actos administrativos, que según la contribuyente, demuestran que ha sido sancionado “…en la misma causa y el mismo tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”.
Sobre lo referido, vale la pena destacar que examinada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Órgano Jurisdiccional pudo observar que de los actos administrativos expresamente indicados por el sujeto pasivo sólo se encuentra inserto en autos la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-11176-00371 del 03 de febrero de 2003, emanada de la División de Fiscalización del a Región Capital del Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENITA) (folio 28 y 29).
Ahora bien, resulta ineludible advertir que la precitada resolución fue confirmada en el acto administrativo objeto del presente recurso, a saber, la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004 000492 del 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 3 al 27), por tal motivo, es evidente para quien decide que ambos actos administrativos están sustentados en las mismas circunstancias de hecho como también de derecho.
Realizada la mencionada disquisición, este Tribunal Superior considera pertinente establecer que el principio non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El numeral del artículo supra señalado es del siguiente tenor:
“Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”.
(…).
El numeral anteriormente trascrito ha sido ampliamente desarrollado por la Máxima instancia, como fue en la sentencia Nº 00145, dictada por la Sala Político Administrativa el 03 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)…
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
“..Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.)” (Destacado de la Sala).”
Visto el criterio jurisprudencial expuesto y lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente en el escrito recursivo, observa ésta Instancia Judicial que de autos, tal y como exige nuestra Máxima instancia en el fallo previamente trascrito, no se desprende prueba alguna que pudiera demostrar la existencia de un proceso previo con un mismo objeto en el cual hubiera sido absuelto o condenado la sociedad mercantil Licorería La Provinciana, C.A., por los hechos que se analizan en el caso de autos; razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar que no se encuentra violado el principio constitucional denunciado. Así se declara.
2.- Prescripción:
El ciudadano Manuel Nobrega Da Gama, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.924, en su carácter de representante legal de la Licorería La Provinciana, C.A., asistido por el abogado Elvis Gerardo Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064, consignó escrito el 23 de abril de 2009 (folio 55 y 56), solicitando “se declare en la presente causa prescrita la obligación tributaria, contenida en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-GRJ-2004-000492 dictada en fecha 17 de septiembre de 2004”. Resaltado de esta Juzgadora.
Considerando lo anteriormente expuesto, ésta Jurisdicente, con el objeto de resolver la supuesta prescripción, estima necesario advertir, en primer lugar, que el ciudadano Manuel Nobrega Da Gama, anteriormente identificado, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Licorería La Provinciana, C.A., asistido por el abogado Elvis Gerardo Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064, solicitó el referido medio de extinción de la obligación tributara sin precisar cuales fueron los derechos o acciones, que según su criterio, están prescritos, de manera tal que este Juzgado pudiera por lo menos determinar si la aludida prescripción corresponde a la de cuatro (04) o seis (06) años, aunado al hecho de que la referida representación ni siquiera indicó a partir de que momento inició, conforme a sus razonamientos, el computo de la aludida prescripción, inclusive, en el lapso legal correspondiente para promover pruebas no trajo a los autos elementos de convicción que soportar tal afirmación, lo que hubiese permitido a este Juzgado examinar, de ser el caso, una supuesta prescripción.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior desecha la referida solicitud. Así se decide.
VI
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Manuel Nobrega Da Gama, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.924, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LICORERÍA LA PROVINCIANA, C.A., asistido por el abogado Elvis Gerardo Valor P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004 000492 del 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº RCA-DFL-2002-111760071 emanada de ese mismo órgano el 03 de febrero de 2003, por cuanto constató en la verificación efectuada que la contribuyente realizó un traspaso por compra de venta del fondo de comercio alterando las características originales del “Registro y Autorización de Licores”, e impuso multa en virtud de que constituye un ilícito previsto en el artículo 99 del referido Código Orgánico de conformidad con el numeral 4º del artículo 100 ejusdem, por bolívares setecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 740.000,00) que rexpresados son bolívares setecientos cuarenta sin céntimos (BSF. 740,00).
En Consecuencia:
PRIMERO: Se confirma de Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004 000492 del 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente Licorería la Provinciana, C.A., en un ------ por ciento (----%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082015000023, a las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2009-000030.
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