ASUNTO: AP41-U-2013-000279 Sentencia Nº 009/2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
El 12 de junio de 2013, el ciudadano José Carlos De Freitas Silva, titular de la cédula de identidad número 81.235.671, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS MAX 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el número 24, Tomo 530-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-305042012, asistido por el abogado Alfonso Raúl Contreras Jerónimo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.613.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.577, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000103 de fecha 12 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente el 03 de junio de 2008, contra la Resolución Nº 2463 de fecha 28 de marzo del 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad de 274,5 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto sobre la Renta.
En esa misma fecha, 12 de junio de 2013, se recibió el Recurso Contencioso Tributario.
El 13 de junio de 2013, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 02 de julio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
El 28 de julio de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, promovió como medio de prueba el expediente administrativo correspondiente al caso, sin constar la consignación del mismo en el expediente.
El 23 de enero de 2015, únicamente el representante de la República, antes identificado, presentó informes (anticipados).
Las partes no presentaron observaciones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 23 de febrero de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente
Alega la prescripción de la Resolución Nº 2463 de fecha 28 de marzo de 2008.
I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela
Observa que el presente caso, carece de argumentos fácticos y jurídicos que sustenten la pretensión de la recurrente; por lo cual solicita se desestime tal pretensión. Agrega, que la recurrente obvió un requisito de orden público y que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto.
II
MOTIVA
Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión, se circunscribe a resolver la procedencia de la solicitud de prescripción de la Resolución número 2463 de fecha 28 de marzo de 2008, alegada por la sociedad recurrente.
Sin embargo, este Tribunal hace notar que en el caso de marras, el escrito recursorio se encuentra incompleto, ya que puede apreciarse del folio uno (1) del presente expediente judicial, que su parte final no tiene ilación con lo que de seguidas señala el folio dos (02) del mismo expediente, por cuanto el folio dos (02) está constituido por un poder apud acta.
Se quiere significar con lo anterior que, en consecuencia, este Juzgador deduce que en el caso concreto se pretende la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000103 de fecha 12 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente el 03 de junio de 2008, contra la Resolución Nº 2463 de fecha 28 de marzo del 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad de 274,5 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto sobre la Renta, sobre la cual la recurrente opone la prescripción.
Ahora bien, visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal advierte que en el presente caso resulta pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo; para lo cual este Juzgador para decidir observa:
La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad, que estas son de orden público y por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.
La decisión en cuestión es del tenor siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
En razón de lo anterior, se debe destacar el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Se deduce de lo anterior, que el Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al artículo 273, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.
El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000103 de fecha 12 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De la norma transcrita, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.
En el caso de autos, se debe resaltar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, por cuanto el poder que consta en el folio dos (2) del expediente judicial no se encuentra autenticado, tampoco se aprecia la firma de abogado en el escrito recursorio que demuestre tal asistencia, e igualmente, el escrito no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En razón de lo anterior, al haberse declarado la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, así como el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso para quien aquí decide el estudio del fondo del caso, en lo que se refiere a la solicitud de prescripción de la Resolución número 2463 de fecha 28 de marzo del 2008; en consecuencia, este Tribunal confirma el contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000103 de fecha 12 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS MAX 5, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2013-000103 de fecha 12 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONFIRMA la Resolución impugnada. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 334, y con base a lo debatido se observa que existen motivos racionales para litigar, por lo que se le exime de costas a la sociedad recurrente en su totalidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara Vásquez Párraga.
ASUNTO: AP41-U-2013-000279
RGMB/nvos
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), bajo el número 009/2015 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Bárbara Vásquez Párraga.
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