ASUNTO: AP41-U-2014-000106 Sentencia Interlocutoria Nº 015/2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
El 20 de marzo de 2014, los ciudadanos Ilda Mónica Osorio Gutierrez y Johel Rafahel Vergara Labrador, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.507.535 y 13.351.800, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.832 y 83.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOTAVENTO LINE DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2013, bajo el número 37, Tomo 63-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30117224-8, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013-1501 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 01 de agosto de 2011, contra la Resolución SNAT/GCP/DCP/CPA/2011/0045 de fecha 14 de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero, emitida por concepto de multa, con fundamento en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de Bs. 58.850,00.
En esa misma fecha, 20 de marzo de 2014, se recibió el Recurso Contencioso Tributario y se le dio entrada, ordenándose las notificaciones de ley.
El 16 de octubre de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 22 de enero de 2015, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes. Igualmente, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente caso.
Ahora bien, analizadas las actas procesales este Tribunal observa que, en virtud del territorio, corresponde el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal; por lo que hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia número 1494 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó el criterio sobre la competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“Establecida la competencia, entra esta Sala a conocer sobre el presente asunto y en tal sentido observa:
El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
...omissis...” (Resaltado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.
Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.
Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure.”.
Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”
En razón que se ha observado que en el presente caso, la sociedad recurrente tiene su domicilio fiscal en Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo cual se aprecia tanto de su Registro de Información Fiscal (RIF), como del propio texto de la Resolución impugnada; conforme a la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la Resolución número 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial número 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados y siendo que la incompetencia por el territorio es declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, por ser el competente para el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,
Bárbara Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2014-000106
RGMB/nvos
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Bárbara Vásquez Párraga
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