LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana YANERIS MARÍA OSORIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.923.438, asistida por la abogada IVONNE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.609, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa No. 03, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el ciudadano Ingeniero CESAR SALAZAR ROMERO, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de marzo de 2014, compareció previa citación, por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda-Este, a los fines de la celebración de una audiencia conciliatoria en virtud del conflicto planteado por la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.423.950.

Que en la celebración de dicha audiencia, tuvo conocimiento de que su ex-concubino ciudadano JORGE SIMON PUELLO MADERO, vendió sin su consentimiento a la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, ya identificada; un apartamento identificado con la letra “D”, del cuarto piso del Edifico “DONDE ALFREDO”, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Que en el citado apartamento hace vida con su hija VALERIA VALENTINA PUELLO OSORIO, de seis (06) años de edad, y con la hija de su ex-concubino ciudadana MARILIN PUELLO PEDROZA, de diecinueve (19) años de edad.
Que el apartamento identificado con la letra “D”, del cuarto (4to) piso del Edifico “DONDE ALFREDO”, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a pesar de haber sido adquirido a nombre del ciudadano JORGE SIMÓN PUELLO MADERO, pertenece a los bienes de la comunidad concubinaria, según Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 26 de agosto de 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 18 de junio de 2014, compareció nuevamente por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda-Este, y consignó a favor de sus alegatos, la referida Acta de Unión Estable de Hecho.

Que en fecha 25 de junio de 2014, se celebró la última audiencia conciliatoria, ambas partes hicieron sus exposiciones y ratificaron sus alegatos, en razón de la presente controversia.

Que en el citado acto de audiencia de fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano JORGE SIMON PUELLO, alegó ser el único propietario del inmueble vendido y rechazó haber tenido relación concubinaria alguna con su persona. Afirmó, que contradictoriamente el citado ciudadano ofreció pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con el objeto de que adquiriera una vivienda.

Que en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de ejecución del desalojo de vivienda, decretado por el ciudadano Ingeniero CESAR SALAZAR ROMERO, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este.

Que debido a su ignorancia o desconocimiento de la Ley obvió consignar en la citada Dirección Ministerial documentos que hacen constar las denuncias por los actos de violencia que determinaron la salida del inmueble del ciudadano JORGE SIMON PUELLO, en virtud de las medidas cautelares dictadas en resguardo de su integridad física.

Que en fecha 05 de febrero de 2014, en virtud de las agresiones verbales y físicas, la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, dictó prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación contra el ciudadano JORGE SIMON PUELLO, a favor de su persona.

Que se quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49.1, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no ha recibido respuesta oportuna y eficaz, en las solicitudes de copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento, realizadas por escrito por ante el referido órgano, limitándose solo a otorgarle copias de las Actas Conciliatorias y de la Providencia Administrativa impugnada, en contravención de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la autoridad administrativa incurrió en silencio de pruebas al no valorar, el Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 26 de agosto de 2001, consignada por ante ese órgano administrativo.

Que tal acción violenta el Principio de Fe Pública y el Principio de Primacía, consagrados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que resulta contradictorio a su decir que una autoridad competente expida un Acta de Unión Estable de Hecho, y Posteriormente se deba recurrir a un Tribunal a demostrar la misma.

Que el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este, violentó el artículo 77 ejusdem, al ordenar que su persona debía demostrar en los tribunales ordinarios la relación concubinaria alegada. Asimismo, el mencionado Director solo valoró el escrito de solicitud presentado por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Director Ministerial deben analizar todas las pruebas que se produzcan en el juicio (…).

Que la omisión de este análisis comporta la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae consigo que la Providencia Administrativa No. 03, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el ciudadano Ingeniero CESAR SALAZAR ROMERO, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este, resulte nula en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho toda vez que el citado Director Ministerial, en el Expediente Nº INAVI-GM-2013-032, destacó las causales de desalojo propias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el caso de autos las mismas no se encuentran satisfechas.

Que se evidencia en el caso de autos, que no quedo demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, identificada en autos; del inmueble ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni menos aún la necesidad alegada por la accionante, de ocupar el mismo.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.


III
DEL AMPARO CAUTELAR


La representación judicial de la parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad y subsidiariamente medida cautelar, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 03, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el ciudadano Ingeniero CESAR SALAZAR ROMERO, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales fines, aportó como medios de pruebas Acta Unión Estable de Hecho, de fecha 31 de marzo de 2014, original de boleta de notificación, dirigida al ciudadano JORGE SIMON PUELLO MADERO, emanada de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, relativa a las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, original de oficio Nº. FMP-145-AMC-2369-2011, suscrito por la citada Fiscalía, original de la notificación de medidas de protección y seguridad emanada de la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, de fecha 05 de febrero del 2014.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Ahora bien, dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a este y del presente auto.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos interpuesto por la ciudadana YANERIS MARÍA OSORIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.923.438, asistida por la abogada IVONNE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.609, contra la Providencia Administrativa No. 03, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el ciudadano Ingeniero CESAR SALAZAR ROMERO, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a este y del presente auto. Asimismo, requiérase al citado Síndico Procurador, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, los cuales deben ser remitidos a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana YANERIS MARÍA OSORIO HERRERA, contra la Providencia Administrativa No. 03, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el ciudadano Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este.

TERCERO: A los fines de proveer acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se ordena abrir cuaderno separado, al cual se le anexará copia certificada del recurso, del presente auto y demás documentos pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 007619/dj
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ






Exp. No. 007619/dj