LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007337

En fecha 02 de Mayo de 2013, la abogada Ana María Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA PÉREZ y LAURA CHARUM DE GARCÍA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.636.183 y V-15.208.914, respectivamente, legítimos propietarios del inmueble identificado como Apartamento PH-B ubicado en la planta No. 5 del Edificio Vista Mágica, situado en la calle los Guayabitos de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, y en representación de los ciudadanos AMELIA PATRICIA ATTARDI GIASSI y ETTORE PERIN, mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera, italiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.300.296 y E-81.603.000, respectivamente, en su carácter de legítimos propietarios del inmueble identificado como Apartamento PH-A, ubicado en la planta No. 5 del Edificio Vista Mágica, situado en la calle los Guayabitos de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS Nº 1207 en contra del PH-A y Nº 1210 en contra del PH-B, ambos de fecha 13 de julio de 2010, emanados por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado lo recibió y le dio entrada.

En fecha 15 de mayo de 2013, se admitió el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, y a la Fiscal General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2013, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal la abogada Ana María Villarreal, y consignó emolumentos correspondientes a los fotostatos que acompañaran a los oficios a los efectos de la notificación de la parte recurrida.

En fecha 31 de mayo de 2013, se libraron los Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y Síndico Procurador Municipal.

En fecha 13 de junio de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de los Oficios recibidos por los ciudadanos, Alcalde del Municipio Sucre y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano del estado Miranda.

En fecha 02 de julio de 2013, compareció ante este Juzgado, la Abogada Carolina Otto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.182, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de consignar copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2013, vista la diligencia anterior de la Abogada Carolina Otto, quien consignó copias certificadas del expediente administrativo, este Tribunal ordenó formar con la mismo pieza separada.

En fecha 08 de julio de 2013, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia del Oficio recibido dirigido a la ciudadana, Fiscal General de la República.

En fecha 09 de julio de 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 13 de agosto de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, compareció la abogada Ana María Villareal, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Ángel García Pérez, Laura Charum de García, Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perin, respectivamente identificados anteriormente, así como las abogadas Pedymar García Rodríguez y Reinelsy E. González G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.752 y 120.882, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda. Igualmente, compareció el abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. En esa oportunidad la parte recurrente ratificó sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y las abogadas de la parte demandada, realizaron su exposición y consignaron escritos de argumentación. Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó consignar su opinión en la oportunidad respectiva.

En fecha 14 de agosto de 2013, visto que las partes no promovieron medio probatorio alguno en la audiencia de juicio, este tribunal suprimió el lapso de evacuación y en consecuencia debían presentarse los informes por escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público consigno escrito, solicitando sea declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 02 de octubre de 2013, vencido el lapso para presentar informes, este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Dra. Helen Nava de Urdaneta como Jueza de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se advirtió que vencido los lapsos antes mencionados continuará la causa su curso legal.
En esta misma fecha, la libraron Oficios, dirigidos a los Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal respectivamente, asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la abogada Ana Maria Villarreal.

En fecha 24 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó copia de Oficio Nº 14/0234 y 14/0235 respectivamente, de fecha 27 de enero de 2014, dirigido a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador Municipal de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25 de febrero de 2014, mediante auto y visto que se incurrió en error material al librar los oficios antes citados, este Juzgado a los fines de subsanar dicho error y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, anuló los Oficios Nº 14/0234 y 14/0235 de fecha 27 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar nuevos oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal.

En fecha 24 de abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó Oficios No. 14/0451 y 14/0452 dirigidos al los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de enero de 2015, compareció nuevamente el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de la Boleta de notificación dirigida a la Abogada, Ana María Villareal, cuyo original fue dejado en el casillero perteneciente al apartamento Nº 3, del Edificio, Don Pascuale, en presencia del Conserje, que se negó a identificarse.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Expuso, que “…se orden[ó] la demolición y multa de unas supuestas construcciones ilegales realizadas por [sus] mandantes en los inmuebles PH-A y PH-B, respectivamente, del edificio Vista Mágica, y de las cuales fueron notificados (…) en fecha 12 de agosto de 2010, donde se les comunic[ó] que con motivo de las denuncias Nros. 0914 DE FECHA 02/08/2007 y 1209 de DE (SIC) FECHA 05-10-2007. Realizadas por las ciudadanas Elizabeth Díaz M. y Teresa de Carvajal, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.664.924 y 12.422.288, respectivamente, debido a unas modificaciones ejecutadas en las Residencias Vistas Mágica…”

Manifestó, que “…ejerci[ó] en representación de [sus] mandantes los respectivos recursos tanto de reconsideración que riela a los autos del expediente administrativo en el cual consigna[ron] el descargo y las pruebas fehacientes que demostraban mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 08 de agosto de 2008 la cual constituye documento de propiedad del PH-B, propiedad de [sus] mandantes (…), así como la aclaratoria de linderos también emanada de la misma sentencia, las cuales contemplan las áreas de construcción sancionadas en los Actos Administrativos Nos. 1207 en contra del PH-A y 1210 en contra del PH-B (…), tales como son: las áreas de los balcones y jardineras que endicha (sic) sentencia se establece que las mismas fueron realizadas no solo en los PH-A Y PH-B, sino en la totalidad del edificio tal como lo demuestra la sentencia en sus páginas 8 y 9…”

Afirmó, que “…dichas áreas denunciadas como cerramiento ilegal a través de losa de techo sobre la terraza cubierta no se circunscriben únicamente a los PH-A y PH-B, que son los que tienen sanción de demolición y multa, ya que dicha construcción ilegal denunciada aparecen edificadas en cada uno de los pisos del mencionado edificio VISTA MAGICA, con la cual concuy[ó] el Juez que dichas construcciones ilegales a la cual hace referencia dichas resoluciones (…) constituye una edificación general efectuada por los constructores del edificio y no una modificación unilateral hecha por [sus] representados, estableciéndose en la misma sentencia que [sus] mandantes no realizaron acción o conducta que diera derecho a la imposición de dicha sanción por las construcciones aquí determinadas…”

Argumentó, que “…mal puede la administración imponer sanción de multa y demolición sobre las mismas, cuando las mismas constituyen COSA JUZGADA…”
Sostuvo, que “…en la misma Resolución 1207 en contra del PH-A, se establec[ió] la colocación de dos compresores de aire acondicionado, los cuales fueron retirados desde el momento de la notificación de la denuncia, por lo que no existe ninguna ilegalidad en la fachada por parte de [sus] representados toda vez que los mismos fueron retirados y colocada la fachada a su esto (sic) original…”

Afirmó, que “…en fecha 26 de agosto de 2010 se presento (sic) en el Recurso de Reconsideración, en el cual se hizo la consignación de la sentencia y de la Aclaratoria de Linderos a los fines de dar por concluida la vía administrativa en feliz término, toda vez que de las mismas pruebas se evidencia que no existe ninguna normativa infringida, que por el contrario se hizo la aclaratoria de la situación no solo para los PH, sino para las terrazas de todos los pisos tal como fue declarado en la sentencia que constituye documento de propiedad de [sus] mandantes del apartamento PH-B, ya que el constructor es el que incurrió en construcciones ilegales que le ocasionaron multas las cuales no le permitieron a [sus] mandantes registrar el documento definitivo de compraventa, en consecuencia [sus] mandantes se vieron el la imperiosa necesidad de demandar el cumplimiento de contrato y fue lo que dio origen a dicha sentencia la cual determin[ó] la responsabilidad y sanción impuesta por la administración y que fue determinada por el Juez en dicha sentencia, demostrando con ello que [sus] mandantes no ha[bían] infringido ninguna normativa y por ende no existen causas que motiven sanción o multa alguna hacia ninguno de [sus] representados…”

Preciso, que “…la administración hizo caso omiso a dicha sentencia y la respectiva aclaratoria de linderos, siendo que no las valoro (sic), por el contrario se pronuncio (sic), ratificando las sanciones, situación que hizo que interpusiera[n] el Recurso Jerárquico correspondiente el cual fue ratificado sin que se tomara en cuenta (…) los descargos y las pruebas promovidas como lo es la sentencia…”

Agregó, que “…la administración tardo (sic), más de tres (03) años para pronunciarse desde que se interpuso la denuncia hasta el momento del pronunciamiento y notificó a [sus] mandantes, (…) [en] fecha 12 de agosto de 2010, por lo que en dicho caso no solo los Actos Administrativos versan sobre la cosa juzgada sino que también opera la caducidad (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”

Invocó, que “…[sus] mandantes al ver el contenido de lo denunciado, se percata[ron] que estas denuncias versan sobre las mismas personas que intentaron anteriormente una denuncia igual en contra de [sus] mandantes y la cual fue decidida mediante la RESOLUCION (SIC) signada con el Nº. 1979, de fecha 23 de noviembre de 2000, siendo la misma IMPUGNADA por [sus] mandantes Y DECLARADA CON LUGAR en fecha 22 de marzo de 2002 mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital y ratificada en fecha 10 de mayo de 2002, por el mismo Tribunal Cuarto, y apelada por la Alcaldía según se evidencia del expediente que cursa por ante La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo asunto Nº. AP42 R 2006 377...”

Refirió, que conforme a dichas construcciones estas “…datan desde el año 1998, cuando el apartamento estaba aun sin concluir y en cuyo caso dichas construcciones fueron autorizadas por el constructor del edificio tal como consta de SENTENCIA de fecha 08 de agosto de 2007 y debidamente ejecutoriada en fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Señaló, que “…con dicha Sentencia, es[a] representación hizo énfasis en que la Alcaldía desistiera de continuar con dicha denuncia y tomara en cuenta [la] RECONSIDERACIÓN por cuanto no pueden existir dos causas iguales en tiempos distintos, lo que pudiere cuasar sentencias contradictorias, así como tampoco nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, toda vez que existe una sentencia contentiva de los mismos hechos que abarcan las construcciones denunciadas y las misma se tienen como cosa JUZGADA, por lo que del mismo Documento de aclaratoria de linderos del inmueble se evidencia que las construcciones del muro divisorio de los ascensores del los PH, se encuentran determinados como parte exclusiva en sus linderos, ya que los mismos no obstaculizan el libre tránsito a la terraza del edificio ya que el pasillo y la escaleras se encuentran libre de transito, y dicho muro no afecta el espacio común de los copropietarios…”

Expuso, que la demanda se fundamentó en los artículos 25.3, 76.1, 78.1, 79 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma solicitó sean declarados nulo de nulidad absoluta dichos actos administrativos sancionatorios de multa y demolición en contra de sus representados propietarios de los PH-A y PH-B, por cuanto estas construcciones, han caudado daños irreparables a sus mandantes además de los daños pecuniarios como consecuencia de las demandas interpuestas.

Argumentó, que “…les fue violentado sus derechos a la presunción de inocencia a [sus] representados, consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Dirección de Gestión Urbana no apreció su defensa en canto a que las construcciones que presuntamente había realizado (…), tenían una data de más de 15 años, y que el que las había autorizado era el mismo constructor…”

Aludió, que “…como se explica el interés de la ciudadana representante de la Alcaldía en demolerle las construcciones a [sus] mandantes, en vez, de instar al Constructor a pagar la MULTA que existe sobre la obra como consecuencia de las irregularidades cometidas por él, (…) y aun así, esta misma representante (…) continua dándole permisos a dicho constructor para realizar otras obras cuando aún no ha cancelado hasta la presente fecha dicha multa…”

Finalmente, solicitó que se anule y deje sin efecto los actos impugnados y condene a la Administración a suspender y liberar de las sanciones correspondientes en contra de sus mandantes.
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II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Las abogadas María Gabriela Cárdenas, Reinelsy Gonzáles, Pedymar García Rodríguez y Carolina Otto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.496 120.882, 134.752 y 164.188 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda, en la oportunidad legal para consignar escrito de informe, manifestaron lo siguiente:

Alegaron, en relación a los hechos que “[e]n fecha 02 de agosto de 2007, la Junta de Condominio de las Residencias Vista Mágica, (…) presentaron una denuncia ante la [Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local], señalando la existencia de las alteraciones en la fachada y parte interior de las áreas comunes de las Residencias Vista Mágica, (…) denuncia que fue recibida bajo el numero 1209.”

Expusieron, que “[e]n fecha 21 de diciembre de 2007, La DIPUL realizó inspección en la cual verificó la invasión de un área común que privatiza los ascensores para el uso exclusivo de los apartamentos PH-A y PH-B, así como también verificó que los propietarios del apartamento PH-A realizaron construcciones y modificaciones que alteraron la fachada del inmueble.”

Agregaron, que “[e]n fecha 13 de Julio de 2010, La DIPUL dicta la Resolución Nº 1207, mediante la cual impuso a los ciudadanos Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perin, MULTA por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.762,98) y la DEMOLICIÓN de las obras denunciadas como ilegales, (…) en esa misma fecha la DIPUL dict[ó] igualmente, la Resolución Nº 1210, mediante la cual impuso a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA PEREZ y LAURA CHARUM de GARCÍA, MULTA por la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.760,94) y la DEMOLICIÓN de las obras denunciadas como ilegales…”

En fecha 26 de agosto de 2010, los ciudadanos antes identificados interpusieron el Recurso de Reconsideración para que fuere declarada la nulidad de las Resoluciones Nº 1207 y Nº 1210.

En fecha 21 de marzo de 2011, la DIPUL dio respuestas a dicho recurso, mediante las Resoluciones Nº 0316 y Nº 0317, en la cual ratificó en toda y cada una de sus partes la Resolución antes descrita.

Así mismo, en fecha 23 de Junio de 2011, se publicó en el diario Últimas Noticias, cartel de Notificación de dichas Resoluciones, en virtud de la imposibilidad de lograr las notificaciones personales.

Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2011, la parte recurrente ejerció un Recurso Jerárquico impugnando las Resoluciones Nº 0316 y Nº 0317, a través de las cuales se les impuso la sanción de multa y demolición de las construcciones ilegales existentes.

Finalmente, en fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano Carlos Ocaríz Guerra, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, dictó las Resoluciones Nº 062-01-06-2012 y Nº 063-01-06-2012, mediante las cuales declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó las sanciones de multa y demolición impuestas a cada uno de los ciudadanos.

Manifestaron, como punto previo la improcedencia o inepta acumulación, por cuanto aducen que “…de la lectura del escrito que contiene la solicitud de nulidad absoluta de los actos administrativos señalados ut supra, puede notarse que no se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo titulo, es decir, los demandantes son particulares diferentes sobre los cuales recaen actos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre diferentes entre sí, destinados a diferentes sujetos y donde se ordena la demolición de diferentes construcciones en el cado de marras el PH-A y PH-B respectivamente.”

Que “…mal podrían los demandantes, acumular sus pretensiones en una sola demanda de nulidad, en tanto se encuentran fundamentadas sobre distintos actos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo el objeto de la presente demanda la nulidad absoluta de actos administrativos diferentes dirigidos a personas diferentes y con diferentes objetos.”

Ratificaron, que “…no existe conexión alguna y en consecuencia es improcedente la acumulación de causas en este caso, visto que se tratan de dos sujetos activos diferentes, que atacan la nulidad de dos actos de contenido diferentes y de implicaciones diversas para las partes por lo que no puede considerarse el mismo título.”

Argumentaron, la inexistencia de la cosa juzgada, manifestando que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior Contencioso administrativo, en fecha 03 de noviembre de 2005, se puede interpretar que el Acto declarado nulo fue el Nº 2247, que se refiere a la Reconsideración y su declaración de nulidad se sustentó en la falta de notificación de los terceros interesados, quedando la Resolución Nº 1979 de fecha 23 de noviembre de 2000, en total vigencia y validez y así se evidencia cuando el tribunal ordenó la apertura de los nuevos lapsos para el ejercicio de recursos e instó a los recurrentes a ejercer los recursos tanto administrativos como judiciales que a bien consideraran para la nulidad del mismo.

Destacaron, que la Resolución Nº 1979, versa sobre diez (10) construcciones denunciadas como ilegales, realizadas por la constructora Grupo Dimega, C.A., las cuales infringieron las variables urbanas fundamentales establecidas en el numeral 4º del Artículo 87, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación que detenta la parcela de terreno sobre la cual fue construida las Residencias Vista Mágica, y el acto Nº 2247.

Adujeron que no existe identidad de la causa, toda vez que “… si bien es cierto que ambas Resoluciones son en contra de las construcciones denunciadas como ilegales, también es cierto que estas no versan sobre las mismas construcciones, toda vez que la Resolución 1979 recae sobre ‘estructura: vigas y columnas metálicas y losa cero baseada en concreto como manto asfáltico y tejas, Cerramiento con bloques de arcilla revestidos en tablillas color rojo ladrillo y ventanas panorámicos, instalaciones eléctricas..’ en 10 inmuebles; mientras que las resoluciones como ya fue mencionado supra recaen la Resolución Nº 062-01-06-2012 sobre ‘la invasión de un área común de aproximadamente 1,82 x 1,90 metros con 2,32 metros de altura, privatizando los ascensores para el uso exclusivo de los PH-A Y PH-B…’ realizada por los propietarios del PH-A; y la Resolución 063-01-06-2012, sobre ‘la invasión de un área común de aproximadamente 1,82 x 1,90 metros con 2,32 metros de altura, privatizando el área de los ascensores para el uso exclusivo de los PH-A Y PH-B’, realizada por los propietarios del PH-B…”

Afirman que no existe identidad de sujeto, ya que a su decir, es evidente el hecho de no encontrarnos en presencia de esta identidad toda vez que en la Resolución Nº 1979 el sujeto es la Constructora Dimega, C.A., sobre quien recayó la denuncia de construcciones ilegales, mientras que en las Resoluciones Nº 062-01-06-2012 y Nº 063-01-06-2012 el sujeto sobre quienes recayó la denuncia son los ciudadanos Miguel García y Laura Charum de García; Amelia Attardi y Ettore Perin, respectivamente.

Indicaron, que no existe identidad en el objeto, pues el objeto a que se refirió el Acto Administrativo Nº 1979, de fecha 23 de noviembre de 1999, son las diez (10) construcciones ilegales ejecutadas por la Constructora Dimega, C.A., y con relación a los Actos recurridos, es decir la Resolución Nº 062-01-06-2012, su objeto recae sobre la invasión de un área común de aproximadamente 1,82 x 1,90 metros con 2,32 metros de altura, privatizando los ascensores para el uso exclusivo de los PH-A Y PH-B y la Resolución Nº 063-01-06-2012 su objeto recae sobre la invasión de un área común de aproximadamente 1,82 x 1,90 metros con 2,32 metros de altura, privatizando el área los ascensores para el uso exclusivo de los PH-A Y PH-B.

Alegaron, que en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 2007, también quedó suficientemente demostrado la no existencia de la cosa juzgada entre las resoluciones impugnadas y esta sentencia.

Explicaron, que no existe Identidad de la Causa, puesto que la pretensión en ambos casos es distinta, en esta Sentencia el Juzgado se pronunció sobre el “cumplimiento de contrato”, y en las Resoluciones antes descritas es “la restitución al estado original por las obras ejecutadas”

Que, no existe identidad del objeto, toda vez que la Sentencia, se refirió al derecho de suscripción del documento de propiedad; mientras que las Resoluciones pretenden, la restitución del derecho de los copropietarios. Así como tampoco existe identidad de los sujetos, por cuanto no existe igualdad entre la relación de los sujetos intervinientes, ya que dicha Sentencia esta dirigida exclusivamente a los ciudadanos Miguel García y Laura Charum de García.

Aludieron, que en cuanto a la presunta violación al derecho de presunción de inocencia, en ningún momento la administración violó la garantía que posee el administrado a que se le tenga como inocente o no responsable de una conducta contraria a la Ley, así como tampoco se les atribuyó responsabilidad alguna y mucho menos un trato como responsable de los hechos investigados.

De igual modo precisaron, que quedó demostrado que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto, versó sobre la solicitud de cumplimiento de contrato de los ciudadanos Miguel García y Laura Charum de García y que nada tiene que ver con las resoluciones 062-01-06-2012 y 063-01-06-2012, emitidas por el ciudadano Alcalde.

Finalmente, solicitaron se desestime los argumentos expuestos por el recurrente y declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos Nros. 062-01-06-2012 y 063-01-06-2012 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, emitió su opinión en los siguientes términos:

Señaló, que “…en el caso de autos no pudiese interpretarse que entre los diferentes propietarios, es decir, los propietarios del PH-A y del PH-B del Edifico Vista Mágica, (…) existe una comunidad jurídica, pues, los derechos que alegan como infringidos, entre los cuales figuran la violación de la cosa juzgada, perención del procedimiento y presunción de inocencia, no pertenecen de forma indivisible a los mismos, pues en la (sic) presente recurso se pretenden enervar los efectos de dos actos administrativos que ordenan la demolición e imponer una multa separada y distinta a cada uno de los propietarios de los referidos inmuebles, que aun cuando fueron dictado en la misma fecha, inciden en sus esferas jurídicas en forma distinta e individual, motivo por el cual debe indicarse que los propietarios de los inmuebles (…), no se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto al objeto del litigio…”

Adujo, que “…no resulta posible considerar que los recurrentes, interpusieron el presente recurso por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que, ambos actos administrativos no los afecta de igual manera, siendo la causa petendi distinta para cada uno de ellos, no resultando posible plantear su pretensión, constituyendo un litisconsorcio activo, motivo por el cual, debe considerarse que el presente caso, no encuadra en el supuesto contenido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la constitución de un litisconsorcio activo sobre la base la da existencia del título del cual se deriva el derecho o la obligación.”

De igual forma agregó, que “…no puede sostenerse, que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes, pues (…) las protecciones aquí solicitadas son disímiles para cada uno de los propietarios…”
Señaló, que “…[c]on respecto a la identidad en el título, (…) tampoco puede considerarse que existe una identidad en el titulo de los demandantes, pues, los títulos (…) también son distintos…”

Finalmente, la representante del Ministerio Público solicitó se permita la interposición individual del recurso de nulidad, en cuyo caso, no debe computarse a los efectos del lapso de caducidad, el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente recurso, de igual forma que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los ciudadanos antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Ana María Villarreal, contra los Actos Administrativos Nros. 1207 referido al PH-A y 1210 correspondiente al PH-B.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.






VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos Nº 1207, contra el inmueble PH-A, dirigido a los ciudadanos Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perin, cédulas de identidad Nros. V-5.300.296 y E- 81.603.000, respectivamente, mediante el cual la Dirección de Ingeniería y planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, le impuso una multa por la infracción sobre el área aproximada de 3,49 m2 de construcción ilegal, por considerarlos infractores de los artículos 84 y 87, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley de Propiedad Horizontal por la cantidad de Bs. 2.760,86 y por la infracción sobre el área de 17,70 m2 de construcción ilegal por la cantidad de Bs. 14.002,12, por un total de Bs. 16.762; se ordenó la demolición de la construcción antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se ordeno la restitución a su estado original, consistente en la eliminación de la jardinera, modificación del ventanal y retirar los compresores de los aires acondicionados ubicados en la fachada del referido inmueble.

Y la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Nº 1210, contra el inmueble PH-B, dirigido a los ciudadanos Laura Charum de García, y Miguel García Pérez, cédulas de identidad Nros. V-15.208.914 y V- 13.636.183, respectivamente, mediante el cual la Dirección de Ingeniería y planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, le impuso una multa por la infracción sobre el área aproximada de 3,49 m2 de construcción ilegal, por considerarlos infractores de los artículos 84 y 87, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley de Propiedad Horizontal, y ordenó la demolición de la construcción antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Observa quien aquí decide, que la parte recurrente fundamentó su pretensión aludiendo cosa juzgada sobre dichas construcciones, ya que a su decir, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en fecha 08 de agosto de 2008, decidió sobre la propiedad de sus mandante, así como la aclaratoria de los linderos, las cuales contemplan las áreas de construcción sancionadas en los actos administrativos aquí recurridos. Y que dichas construcciones se encuentran sentenciadas a favor de los recurrentes, por lo que consideran que mal podría la administración sancionarlos cuando las mismas constituyen cosa juzgada; así también denunciaron la violación de sus derechos a la presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Dirección de Gestión Urbana no apreció su defensa y que aún pese a la demostración de inocencia de sus representados, la Administración los sanciona sin valorar la sentencia supra mencionada y la aclaratoria de los linderos.

Por su parte la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegó como punto previo la improcedencia o inepta acumulación, por cuanto aduce, que los actos administrativos aquí recurridos no se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título, es decir, los demandantes son particulares diferentes sobre los cuales recaen actos administrativos donde se ordenan sanciones diferentes, por lo que consideran que mal pueden los demandantes acumular sus pretensiones en una sola demanda de nulidad, razón por la cual argumentó la imposibilidad jurídica de litisconsorcio activo, pues deviene como consecuencia la inepta acumulación subjetiva.

Visto lo argumentado por las partes, previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.

Al respecto, la sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, consideró que:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97).

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que la parte recurrida alegó como punto previo la improcedencia o inepta acumulación, corresponde a esta Juzgadora traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí,

Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:


“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, y siendo que en el caso de autos la parte recurrida de la causa advirtió una acumulación indebida, esta Juzgadora estima pertinente verificar la existencia de tal impedimento procesal, debiendo para ello indicar lo establecido en el escrito libelar presentado por los demandantes del cual se desprende lo siguiente:

“…formulo Querella de NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Nos. 1207 en contra del PH-A y 1210 en contra del PH-B, ambos de fechas 13 de julio de 2010, emanados de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Arq. María Cristina Silva-Arenas, respectivamente, en los cuales se ordena la demolición y multa de unas supuestas construcciones ilegales realizadas por [sus] mandantes en los inmuebles PH-A y PH-B, respectivamente, del edificio Vista Mágica…”

Cabe resaltar que los actos administrativos supra mencionados, aquí recurridos, son el Acto Administrativo Nº 1207, de fecha 13 de julio de 2010, contra el inmueble PH-A, dirigido a los ciudadanos Amelia Patricia Attardi Giassi y Ettore Perin, cédulas de identidad Nros. V-5.300.296 y E- 81.603.000, respectivamente, mediante el cual la Dirección de Ingeniería y planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, le impuso una multa por la infracción sobre el área aproximada de 3,49 m2 de construcción ilegal, por considerarlos infractores de los artículos 84 y 87, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley de Propiedad Horizontal por la cantidad de Bs. 2.760,86 y por la infracción sobre el área de 17,70 m2 de construcción ilegal por la cantidad de Bs. 14.002,12, por un total de Bs. 16.762; se ordenó la demolición de la construcción antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se ordenó la restitución a su estado original, consistente en la eliminación de la jardinera, modificación del ventanal y retirar los compresores de los aires acondicionados ubicados en la fachada del referido inmueble.

Y Acto Administrativo Nº 1210, de fecha contra el inmueble PH-B, dirigido a los ciudadanos Laura Charum de García, y Miguel García Pérez, cédulas de identidad Nros. V-15.208.914 y V- 13.636.183, respectivamente, mediante el cual la Dirección de Ingeniería y planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, le impuso una multa por la infracción sobre el área aproximada de 3,49 m2 de construcción ilegal, por considerarlos infractores de los artículos 84 y 87, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley de Propiedad Horizontal, y ordenó la demolición de la construcción antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que tal y como lo expuso ut supra se pudo evidenciar que, siendo que la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

Resulta claro para esta Juzgadora, que en el presente caso no existe identidad de las partes, ya que los actos administrativos aquí recurridos eran destinados a personas diferentes, propietarios de distintos inmueble (PH-A y PH-B); con objeto disímiles con sanciones por construcciones ilegales que fueron sancionadas de manera individual por razones desemejantes, con actos administrativos separados Nros.1207 y 1210, razón por la cual, resulta forzoso señalar que la interposición del presente recurso de nulidad por los actores aquí identificados de manera conjunta, es totalmente errónea en virtud de los señalamientos supra mencionados. Considerando quien aquí decide, que mal pudiera darse una acumulación de causas cuando no reúnen las condiciones mínimas que se requieren para que exista conexión y puedan acumularse, razón por la cual estima esta Juzgadora que se constituyó la inepta acumulación de pretensiones; y en consecuencia, inadmisible la pretensión por contraria a disposición expresa de la Ley, así se decide

En virtud de lo resuelto anteriormente y la consecuencia jurídica extintiva que eso conlleva, se hace inoficioso resolver acerca de los demás alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los recurrentes en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana María Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA PÉREZ y LAURA CHARUM DE GARCÍA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.636.183 y V-15.208.914, respectivamente, legítimos propietarios del inmueble identificado como Apartamento PH-B ubicado en la planta No. 5 del Edificio Vista Mágica, situado en la calle los Guayabitos de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, y en representación de los ciudadanos AMELIA PATRICIA ATTARDI GIASSI y ETTORE PERIN, mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera, italiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.300.296 y E-81.603.000, respectivamente, en su carácter de legítimos propietarios del inmueble identificado como Apartamento PH-A, ubicado en la planta No. 5 del Edificio Vista Mágica, situado en la calle los Guayabitos de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS Nº 1207 en contra del PH-A y Nº 1210 en contra del PH-B, ambos de fecha 13 de julio de 2010, emanados por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ



Exp. 7337
HNU/Mdlc