REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 07390.-
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, la ciudadana ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.591, debidamente asistida por los abogados NARCISO FRANCO y BARBARA CALDERON LA ROCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.656 y 69.597, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, con fundamento en el artículo 96 del Estatuto de la Función Pública ordenó a la parte querellante reformular la presente demanda (ver folio 31 del expediente judicial).-
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 41 del expediente judicial)-
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Servicio Autónomo para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (ver folio 42 del expediente judicial)-
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0621; 14-0622 y 14-0627, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Servicio Autónomo para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (ver folios 43 al 46 del expediente judicial).-
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de diciembre del año 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
En fecha 3 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez Provisorio a cargo de este Órgano Jurisdiccional, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 248 del expediente judicial).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el fondo del asunto controvertido en la presente causa descansa sobre el pago de las prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Angelucy Fredesbinda Tarazona Campos con el Servicio Autónomo para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-
Al respecto, es necesario señalar que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Resaltado del Tribunal)
En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, aprecia este administrador de justicia que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva; en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente:
“Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”
En razón a lo anteriormente expuesto, pasa este juzgador a analizar si la presente causa se encuentra en el supuesto de la institución jurídica, para lo cual observa:
En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es el reclamo por parte del hoy querellante de sus prestaciones sociales.
En este mismo orden de ideas, se desprende que la hoy querellante prestó servicios para el Servicio Autónomo para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 17 de septiembre del año 2013, fecha esa en que presentó su renuncia al cargo de Directora General de dicho ente, según se desprende del folio 16 del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 08 de mayo de 2014, es de interés para quien decide dejar claramente determinado el transcurso del lapso, toda vez que, supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad, Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por la ciudadana ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.591, debidamente asistida por los abogados NARCISO FRANCO y BARBARA CALDERON LA ROCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.656 y 69.597, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07390
ELMP/MPG/Nedam.-
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