REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
QUERELLANTE: JUAN CARLOS ARISMENDI PONCE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió la presente querella. Asimismo se ordenó citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del mencionado Municipio. Se dejó constancia que la parte querellante disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia que hasta dicha fecha la parte querellante no había consignado las copias que se habían de anexarse a la compulsa.
En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le sean expedidas tres (03) juegos de copias simples de la totalidad del presente expediente, a fin de consignar las copias para la compulsa.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
Asimismo, estima pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, del contenido de las disposiciones normativas transcritas con anterioridad se observa que nuestro legislador estableció que una vez transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que dicho acto procesal le corresponda al Juez que conoce de la causa, operará la extinción de la instancia, ello en razón de la inactividad de las partes durante el proceso judicial, lo cual evidencia la falta de interés de las mismas de que el Órgano Jurisdiccional decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Asimismo, estima oportuno este Tribunal resaltar que nuestro legislador fue claro y conciso al contemplar en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civil, el cual fue trascrito anteriormente, que la perención se verifica de pleno derecho, sin que exista posibilidad alguna de que las partes de un juicio ya perimido, renuncien a dicha perención.
En este estado, tomando en consideración las disposiciones normativas a las cuales se hizo referencia con anterioridad, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia y al respecto observa que, en fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente querella, ordenándose librar la citación y notificación correspondiente, concediéndole a la parte querellante un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para que se consignasen las copias simples que habían de anexarse a la compulsa, y proceder entonces a practicarse la citación y notificación que correspondía en el presente caso (folio 12 del expediente judicial), observándose que dicho lapso feneció el 11 de noviembre del año 2013, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, la perención de la instancia en la presente causa operó en fecha 11 de noviembre del año 2014, por haber transcurrido un (01) año sin que se evidenciase actividad procesal de la parte querellante, que demostrase interés en que se decida la presente causa, pues pese a que en fecha 09 de febrero de 2015 compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial del querellante, esto es el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, presentando diligencia mediante la cual solicitó que se expidieran tres (03) juegos de copias simples de la totalidad del presente expediente, a fin de consignar las copias para la compulsa, ello no es óbice para que este Juzgado proceda a declarar la perención de la instancia, pues tal como se indicó con anterioridad, la misma se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (01) año, lo cual implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato u acción de la parte actora para enervar los efectos de su inactividad, pues la perención opera ipso jure, esto es, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa estuvo paralizada por más de un (01) año, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte querellante haya impulsado el presente proceso, no hay duda alguna que su conducta deviene en una falta de interés en que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento y por ende se subsume en el supuesto de hecho previsto en las normas antes mencionadas, por consiguiente debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció el siguiente criterio:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido practico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
Ahora bien, no obstante al criterio jurisprudencial parcialmente citado y visto que en fecha 09 de febrero de 2015 el abogado Miguel Romero diligenció este Tribunal considera a los efectos de un debido proceso y considerando lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ordena su notificación.
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese regístrese y notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2015. Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha, dieciocho (18) de febrero del año 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
Exp.: 13-3455/GC/AB/DR.
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