JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARÍA YURIS FIGUEROA.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ÁLVARO BARBOSA DE CAIRES.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ESTHER BARLOTA FERNÁNDEZ MENDOZA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 08 de julio de 2014, el abogado Álvaro Barbosa de Caires, Inpreabogado Nº 121.943, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Yuris Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.238, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de julio de 2014, admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo compareció al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes. La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar. La parte querellada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante y consignó escrito de conclusiones, constante de ocho (08) folios útiles. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 28 de enero de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Solicita el apoderado judicial de la querellante que con motivo del traslado realizado de común acuerdo entre las partes para el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil (CCPDE NIBE-Infante), le sea cancelada a su representada la diferencia salarial que le corresponde por deuda con motivo de haber sido despojada de su cargo de Docente Fija, y por error fue asignada al cargo de Docente Interina, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y hasta el día 25 de marzo de 2014, fecha ésta en la cual el organismo querellado corrigió el error existente en el cargo. Asimismo, solicita la parte actora, que con motivo de no existir en el NIBE la figura de Docente de Aula, le sea sincerada su denominación del cargo a Coordinador Orientador, Código 1504, y que con motivo de ello, se le cancele el veinte por ciento (20%) por concepto de prima de profesionalización, que le corresponde desde el día 10 de octubre 2008, hasta la fecha en que efectivamente se le comience a pagar dicha prima de profesionalización. Igualmente, solicita que se le pague desde la fecha 10 de octubre de 2011, la diferencia del salario que le corresponde con motivo que para dicha fecha, no fue clasificada como Docente VI, y que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, 2012, 2013 y enero, febrero y marzo de 2014. Por último, solicita que se le pague la totalidad de las deudas contraídas hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso por los conceptos antes mencionados, así como la diferencia de salario que haya dejado de percibir de todos los beneficios legales y contractuales, entre los cuales destaca la diferencia de bono vacacional y bonificación de fin de año correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, hasta que efectivamente se le comience a pagar, y cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder con motivo de no cobrar como Docente de Aula y no habérsele pagado la prima que le correspondía por profesionalización, y como Docente VI, al cumplir los 21 años de servicio en el Ministerio, por todas las irregularidades presentadas, y que fue debido a la negligencia por parte del órgano querellado.
Señala que en fecha 03 de octubre de 1990, su representada concursó por ante la Jefatura de la Zona Educativa del estado Guárico, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, para optar al cargo de Maestra, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Junta Calificadora del Sistema de Clasificación del Régimen de Concurso, para el ingreso a cargos de Docentes del Ministerio de Educación, obteniendo la calificación de 25 puntos, lo que significaba que fue seleccionada para ocupar el cargo de Maestra Titular sometido a concurso, en el caserío Caro Herrado, durante el año escolar 1990-1991.
Que, debido a problemas personales, su mandante solicitó traslado para la ciudad de Valle de la Pascua, y se le asignó el Jardín de Infancia Juana Josefa Vargas, desempeñándose como titular del cargo Docente IV/Aula, con Código 1114 D1.
Que, en fecha 06 de octubre, la Jefa del Municipio Escolar Bolivariano 03, emitió Oficio S/N, dirigido a la Directora (E) de la NIBE Infante, informando que por necesidad de servicio y por disposición de la Zona Educativa, su poderdante a partir de la precitada fecha, pasaría a cumplir funciones como Docente V/Aula, con una carga horaria de 36 horas, en el Área de Orientación, en el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil (CCPDE NIBE-Infante), aceptando la misma dicho traslado, por cuanto no le afectaba en sus derechos adquiridos e intereses sociales ni económicos, siendo el caso que de todos los docentes especialistas que laboraban en ese Centro (NIBE), no existía la figura de Docente de Aula, por lo tanto el cargo a desempeñar era de “Orientadora” con el Código de Fijo 1504DC.
Que, con motivo de dicho cambio, al realizarse el movimiento administrativo, su representada fue desmejorada en la denominación de código de cargo, ya que la colocaron como “Docente Interina” 1135WH, y el cargo que ella venía desempeñando desde el año 1990, era como “Docente Fija”, con código 1136DH, lo cual desmejoró su nivel profesional, académico y salarial, y aunado a este error, cuando su mandante cumplió 21 años de servicio, no fue clasificada como Docente VI, ni tampoco podía exigir el pago de su prima de profesionalización, debido a que cuando interpuso el reclamo del pago de su profesionalización, la Zona Educativa le respondió que ese pago no procedía, pues su cargo era de Docente Interina, impidiendo de esta manera que su poderdante recibiera el pago correspondiente por profesionalización, y como Docente VI.
Que, debido a dicha irregularidad, su representada realizó diversos reclamos, tal como se desprende de Oficio S/N de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Coordinadora de “NIBE Infante”, y dirigido al Jefe de Personal de la Zona Educativa Guárico, siendo el último de esos reclamos en fecha 22 de febrero de 2014, el cual fue interpuesto por ante el Ministerio.
Que, su mandante obtuvo respuesta en fecha 10 de abril de 2014, que es cuando el Ministerio solventó esa irregularidad, tal como aparece reflejado en su boucher de pago, Docente Fija, con código 1136DH, y de igual manera la clasifican a Docente VI/Aula.
Destaca que, aun cuando el Ministerio solventó dicha situación, no tomó en cuenta los otros reclamos realizados por su representada, como era lo referente al pago de su prima de profesionalización (Post Grado), como tampoco se le realizó el cambio de código de dependencia que legalmente le correspondía de “Coordinadora Orientadora”, con el Código 1504DC.
Que, en fecha 10 de junio de 2014, su poderdante realizó reclamo solicitando el pago de prima de Post Grado, correspondiente al veinte por ciento (20%), el cual no ha obtenido una pronta y oportuna respuesta.
Que, además de todas las consecuencias laborales que causó dicha irregularidad administrativa en la parte económica, pues su salario se desmejoró, cuando por negligencia le cambiaron el código de cargo que detentaba como Docente Fija, el cual venía ejerciendo desde el año 1990, y que en el mes de octubre de 2008, la colocaron como Docente Interina y que luego de tantos reclamos es en fecha 10 de abril de 2014, cuando fue subsanado dicho error por el Ministerio querellado, todo lo cual le trajo una serie de consecuencias a su mandante, tanto en lo profesional como en la parte salarial.
Que, desde la fecha 10 de octubre de 2008, a su representada no se le realizó el pago del veinte por ciento (20%), que le correspondía por prima de profesionalización (Post Grado) pues, dejó de percibir los beneficios consagrados en la Ley y Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que, al ser trasladada a “NIBE”, le corresponde el derecho de detentar el cargo de la denominación de Coordinadora Orientadora Código 1504, lo cual a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el organismo querellado no ha realizado, lo cual lesiona sus derechos constitucionales, legales y convencionales.
Que, en fecha 10 de octubre de 2011, cumplió veintiún (21) años de servicios como profesional de la docencia, y que le correspondía que se le clasificara como Docente VI, lo cual no se realizó en la precitada fecha, por lo tanto se le adeuda la diferencia que le corresponde por dicha clasificación desde la fecha 10 de octubre de de 2011, hasta el día 25 de marzo de 2014, pues en la siguiente quincena el Ministerio clasificó a su mandante como Docente VI.
Ahora bien, como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 14 de julio de 2014, concediéndosele en dicho auto al Ente querellado un lapso de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella, según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 06 de agosto de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Procurador General de la República, (folio 42 del expediente judicial), lapso éste que venció el 22 de octubre de 2014 sin que se hubiese dado contestación, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la presente querella se circunscribe a que este Juzgado ordene al organismo querellado, proceda a cancelar a la querellante unas diferencias salariales, las cuales se originaron a raíz del traslado del cual fue objeto la misma, siendo que al momento de dicho traslado, fue despojada de su cargo de Docente Fija, y por error la Administración la asignó al cargo de Docente Interina. Asimismo, que este Tribunal ordene a la Administración, que proceda a otorgarle a la querellante el cargo de Coordinador Orientador, Código 1504, y que con motivo de ello se le pague el veinte por ciento (20%) por concepto de prima de profesionalización. Igualmente, que este Juzgado ordene al organismo querellado, que le cancele a la actora desde la fecha 10 de octubre de 2011, la diferencia del salario que le corresponde con motivo que para dicha fecha, no fue clasificada como Docente VI, y que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, 2012, 2013 y enero, febrero y marzo de 2014. Por último solicitó el pago de cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder con motivo de no cobrar como Docente de Aula.
En ese sentido, con respecto a las diferencias reclamadas por la actora, observa este Tribunal que misma no trajo a los autos documento alguno del cual pudiese verificar este Órgano Jurisdiccional, que el cargo de Docente Fija, y el Cargo de Docente Interina, tuviesen algún tipo de diferencia en cuanto a remuneración y beneficios, lo cual trae como consecuencia que no pueda verificarse si de verdad pudiese existir las diferencias alegadas por la querellante, en razón de ello, visto que la parte actora no logró demostrar las supuestas diferencias existentes en las remuneraciones de los cargos antes mencionados, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente el pago de lo reclamado en este punto, y así se decide.
En lo que atañe a la solicitud relativa a que este Tribunal ordene al organismo querellado que le otorgue a la actora el cargo de Coordinadora Orientadora, Código 1504, y que con motivo de ello se le cancele el veinte por ciento (20%) por concepto de prima de profesionalización, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual prevé que:
“Artículo 32: Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…Omissis…)
Segunda Jerarquía: Docente Coordinador
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.”
Del artículo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que para ingresar a la jerarquía de Docente Coordinador, existen unos requisitos expresamente establecidos en el aludido Reglamento, aunado al hecho que se establece en dicho artículo, que quienes opten por esa jerarquía, debe ganar el concurso correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide considera que en el presente caso no puede ordenar que se le otorgue a la querellante la jerarquía de Docente Coordinadora, pues no consta en autos que la actora hubiese participado y ganado el concurso a fin de poder obtener el cargo que solicita, de allí que se declara improcedente la solicitud aquí analizada, y así se decide.
En relación al pedimento referido a que este Juzgador ordene al organismo querellado, que le cancele a la actora desde la fecha 10 de octubre de 2011, la diferencia del salario que le corresponde con motivo que para dicha fecha, no fue clasificada como Docente VI, y que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, 2012, 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, fecha ésta en la cual fue corregido el error de la Administración, debe señalar este órgano jurisdiccional, que la actora de modo alguno trajo a los autos documento alguno del cual se pudiese verificar cual era la diferencia existente en el cargo ejercido por su persona y el cargo de Docente VI, por lo cual no puede verificar este sentenciador si efectivamente se produjo o no alguna diferencia en las remuneraciones o beneficios a favor de la querellante, razón por la cual debe forzosamente declarar improcedente el reclaro aquí solicitado, y así se decide.
Por último, con respecto al pedimento relativo a que se le pague cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder con motivo de no cobrar como Docente de Aula, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe forzosamente desestimarse la petición efectuada, y así se decide.
En razón de lo antes señalado, se declara SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Álvaro Barbosa de Caires, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YURIS FIGUEROA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 23 de febrero de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ARIANA BATISTA
Exp.- 14-3572/GC/AB/FR.
|