REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000011.

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre del 2014, presentado por la abogada en ejercicio Luisa Johani Martínez Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.888, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 07 de enero del 2015, por los abogados en ejercicio Jessica Caraballo, Rafael Aneas, Guido Mejía y Verónica Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.353, 19.651, 117.051 y 164.861, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, e igualmente el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, presentado por el abogado Guido Mejía en fecha 15 de enero del 2015, en su condición previamente señalada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 15 de agosto del 2011 contrataron con la sociedad mercantil demandada un servicio de radiolocalización y monitoreo de vehículo en toda el área de cobertura de la red de telecomunicaciones, para la protección del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser tipo rústico, color blanco y placa 8A1A05M, propiedad del ciudadano Jesús Daniel Nadales Varguilla, parte actora;
2. Que en fecha 11 de octubre del 2014 fue despojado del vehículo previamente descrito y, acto seguido, procedió a llamar a la sociedad mercantil demandada para que procediera a la recuperación de dicho vehículo;
3. Que durante la llamada le informaron que debía acudir a colocar la respectiva denuncia ante las autoridades policiales, la cual no pudo llevarse a cabo ya que no se encontraba vestido apropiadamente para estar en las instalaciones de la policía;
4. Que logró reunirse con el personal encargado de la recuperación de su vehículo, los cuales decidieron separarse y no continuaron con las labores de búsqueda del vehículo como correspondía;
5. Que debido a que el sistema de GPS estaba bloqueado, no tenían acceso a la verificación del recorrido de su vehículo, incumpliendo de esa manera con el contrato suscrito entre ambas partes, debido a que el mismo en su cláusula octava, numeral 2º, establece que el servicio estará disponible las 24 horas del día durante todo el año;
6. Que se constituyó junto con seis (6) oficiales al mando del supervisor agregado Elix Samuel Hernández, jefe de operaciones C.C.P.NRO4 del Municipio Araure, a bordo de la unidad P-804, adscrita a la estación policial Río Acarigua, y una vez que se encontraban en la parte alta del caserío El Nuezal del Municipio Araure, se logró localizar en el interior de una finca de café un vehículo parcialmente desvalijado, el cual coincidía con las características de su vehículo;
7. Que se dirigió a la oficina del Sistema Timetrac, C.A, parte demandada, con el fin de entregar una carta donde narraba los hechos anteriormente señalados, siendo que dicha oficina emitió como respuesta a la mencionada carta su negativa a pagar alguna indemnización, alegando que no incumplieron con el contrato; y
8. Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que comparece a demandar a la sociedad mercantil Sistemas Timetrac, C.A, ya identificada en el encabezado de la presente decisión, por cumplimiento de contrato de prestación de servicio, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, el lucro cesante, el daño moral y las costas y honorarios causados con ocasión al presente proceso.

Por su parte, la parte demandada, señaló lo siguiente:

1. Que es cierto que suscribieron con la ciudadana Reina Varguilla un contrato de servicio de radiolocalización vehicular, y que lo que no es cierto es que el ciudadano Jesús Nadales Varguillas sea parte o haya suscrito dicho contrato, ni que se haya mencionado en el mismo como responsable del vehículo;
2. Que es cierto que el día 11 de octubre del 2013, oportunidad en la cual ocurrió el robo del cual fue víctima el ciudadano Jesús Nadales, utilizando el sistema de GPS, se localizó el referido vehículo, información con la cual posteriormente se logró recuperar el vehículo;
3. Que es cierto que la parte actora no acudió ante las autoridades policiales de la zona el mismo día en que ocurrió el robo, siendo que procedió a ello una vez transcurridas mas de 36 horas del robo y la posterior localización del vehículo, lo cual se realizó en la mañana del día 13 de octubre del año 2013;
4. Que niegan, rechazan y contradicen que hayan incumplido con el contrato de servicios;
5. Que niegan rechazan y contradicen que tuvieran la obligación de recuperar el vehículo que fue robado, por cuanto no era una obligación asumida por ellos en el contrato que suscribieron;
6. Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano Jesús Nadales se encuentre cancelando actualmente los giros de adquisición del vehículo que fue robado;
7. Que niegan rechazan y contradicen que el vehículo identificado así: marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo rústico, color blanco y placa 8A1A05M, esté o haya estado destinado al servicio de transporte público en la línea Asociación Civil Unión de Conductores 5 de Julio, y que el mismo constituya la única fuente de ingreso del ciudadano Jesús Nadales y su familia;
8. Que niegan, rechazan y contradicen que el robo del vehículo haya ocurrido a las siete de la mañana (07:00a.m), por cuanto no existe prueba alguna de ello;
9. Que niegan, rechazan y contradicen que no hayan logrado ubicar el vehículo con la utilización del sistema GPS por un lapso de 4 horas, así como resulta falso que sus empleados no le prestaron el debido apoyo al actor;
10. Que niegan, rechazan y contradicen que el actor no haya tenido acceso al servicio que contrató por estar bloqueado el sistema de rastreo satelital, y que ello le haya impedido localizar su vehículo;
11. Que niegan, rechazan y contradicen que el actor les haya remitido carta o comunicación alguna, bien sea en físico o a través de vía web, reclamándole indemnización alguna;
12. Que niegan, rechazan y contradicen que el vehículo propiedad del actor tenga un valor de dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.500.000,00) por cuanto ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley que regula la compra y venta de vehículos automotores nuevos y usados, nacionales e importados, la cual prohíbe que el precio de un vehículo usado sea superior al precio de un vehículo nuevo;
13. Que desconoce en su contenido y firma una supuesta comunicación que le remitieron a la parte actora vía web, en la cual se le manifiesta la negativa de pagar indemnización alguna; y
14. Que en base a todos los alegatos anteriormente expuestos, niegan, rechazan y contradicen que deban pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.500.000,00) por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).

Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Al respecto, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).

Reprodujo el valor probatorio de los documentos acompañados junto a su escrito de demanda, a saber:

A) Contrato de servicio de radiolocalización y monitoreo, suscrito entre la ciudadana Reina Varguilla y la sociedad mercantil Sistemas Timetrac, C.A;
B) Certificado de Registro de Vehículo, descrito como marca Toyota, modelo Land Cruiser tipo rústico, color blanco y placa 8A1A05M, propiedad del ciudadano Jesús Daniel Nadales Varguilla;
C) Constancia de trabajo emitida por la Línea Asociación Civil Unión Conductores 5 de julio, de fecha 19 de diciembre del 2013;
D) Acta de entrega del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser tipo rústico, color blanco y placa 8A1A05M, propiedad del ciudadano Jesús Daniel Nadales Varguilla, de fecha 13 de octubre del 2013, emitida por la comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, por el supervisor agregado Lic. Cuevas Manuel;
E) Acta de participación de fecha 13 de octubre del 2013, emitida por la comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, donde el ciudadano Daniel Nadales se hizo presente a los fines de rendir declaraciones sobre los hechos ocurridos el día 11 de octubre del 2013, fecha en la cual se produjo el robo del vehículo;
F) Acta policial de fecha 13 de octubre del 2013, en la cual se señalan las gestiones de recuperación del vehículo y las personas que participaron en la misma.

En cuanto a las referidas documentales, la parte demandada no formuló oposición y, en tal sentido, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL. (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).

Promovió la testimonial del ciudadano Wilmer Antonio Blanco Barajas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.713.395, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y se pronuncie respecto de los particulares que en su oportunidad se les formulará. En cuanto a dicha probanza, la parte demandada no formuló oposición, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezca el ciudadano Wilmer Antonio Blanco Barajas, previamente identificado, y rinda declaración sobre los particulares que en su oportunidad se le formulará. Y así se establece.

CUARTO: PRUEBAS LIBRES. (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).

Promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prueba libre a los efectos de que este Tribunal se sirva oficiar a la compañía telefónica Movistar, y suministre la información descrita en los siguientes particulares:
A) El registro de llamadas entrantes y su respectiva transcripción de la comunicación efectuada durante el número *999 en los días 11, 12 y 13 de octubre del 2013, número a través del cual la sociedad mercantil demandada recibe llamada de sus clientes;
B) Los mensajes recibidos al número 0414-335-5042 en fecha 11 de octubre del 2013; y
C) El registro de llamadas salientes y su respectiva transcripción de los números 0424-4452469 y 0424-4736937, a través de los cuales presuntamente se comunicó el ciudadano Jesús Nadales durante los días 11, 12 y 13 de octubre del 2013 con la empresa demandada para solicitarles información sobre las coordenadas del vehículo robado.

En cuanto a dicha probanza, la parte demandada formuló oposición, alegando que la misma es inconducente e ilegal, por cuanto las compañías telefónicas tienen prohibido grabar las comunicaciones que han sido efectuadas a través de sus servicios entre terceras personas. Además, indicó que dicho medio de prueba no constituye una prueba libre, sino mas bien una prueba de informes. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la mencionada probanza, considera que la misma resulta manifiestamente ilegal y, en tal sentido, declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y niega la admisión de la mencionada probanza. Y así se establece.

QUINTO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. (CAPÍTULO SEXTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).

Promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición, a los fines de que la empresa Sistemas Timetrac, C.A, exhiba las coordenadas arrojadas por el recorrido del vehículo robado, descrito como marca Toyota, modelo Land Cruiser tipo rústico, color blanco y placa 8A1A05M, propiedad del ciudadano Jesús Daniel Nadales Varguilla, referidas a los días 11, 12 y 13 de octubre del año 2013, así como la consignación de las copias de las mismas.

En cuanto a dicha probanza, la parte demandada formuló oposición, alegando que la representación de la parte actora simplemente solicita la exhibición de un documento, sin motivar dicha solicitud con la presentación de la copia del documento a exhibir. Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
(Resaltado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar un medio de prueba suficiente como para constituir la presunción de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra o se encontraba en un momento determinado en poder de la contraparte. En caso de no verificarse este requisito legalmente previsto por el legislador, la prueba promovida será declarada inadmisible por no haber sido promovida conforme a derecho. En el caso de marras, y de una revisión del medio probatorio promovido por la parte actora, se evidencia que no fue acompañada a su promoción medio de prueba suficiente que constituya la presunción de que el instrumento cuya exhibición solicitó se encuentra o se encontraba en poder del demandado, y en virtud de ello, este Tribunal declara manifiestamente ilegal la presente prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, este juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada e inadmisible la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio. Y así se establece.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA.

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.)

Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos, específicamente de los siguientes documentos:
A) Contrato de radiolocalización de vehículo, suscrito en fecha 15 de agosto del 2011 entre la ciudadana Reina Varguilla y la sociedad mercantil Sistemas Timetrac, C.A; y
B) Certificado de registro de vehículo Nº 110102190360, en el cual se desprende que el propietario del vehículo robado es el ciudadano Jesús Nadales.

En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal observa que las mismas no poseen vicios que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en tal sentido, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.



SEGUNDO: PRUEBA DE CONFESIÓN. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.)

Promovió la confesión judicial realizada por la parte actora en su escrito de demanda y su reforma, en los cuales señaló “Es el caso ciudadano juez que nuestro representado se encontraba trasladando a unos clientes el viernes 11 de octubre del presente año… cuando fue despojado del vehículo por tres sujetos desconocidos fuertemente armados… Acto seguido Jesús Daniel Nadales Varguilla procedió a realizar la llamada a la empresa de radiolocalización y monitoreo “Sistemas Timetrac, C.A”, para que procedieran con la recuperación del vehículo… la cual no pudo llevarse a cabo ya que él no se encontraba vestido apropiadamente para estar en las instalaciones de la policía, debido a que la camisa que poseía se encontraba en el carro que le había sido robado”, “El día 13 de octubre del año 2013, a las 08:00a.m, nuestro representado al notar que la compañía no estaba cumpliendo con su trabajo debido que aunque el sistema de GPS mostraba el recorrido y la ubicación del vehículo, la empresa no hizo nada para la búsqueda y recuperación de su automóvil, decidió acudir al comando policial de Baraure del Estado Portuguesa, a solicitar apoyo para trasladarse hasta el lugar donde se presumía que se encontraba el vehículo de su propiedad, mediante las coordenadas aportadas por el GPS…” “…nuestro representado Jesús Daniel Nadales Varguilla en fecha 11 de octubre del 2013 fue víctima del robo de su vehículo en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa…”.

Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Y así se establece.

TERCERO: PRUEBA LIBRE. (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.)

La representación judicial de la parte demandada manifestó que, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducía copia de los mensajes de datos contenidos en la página web de Telefónica Venezolana, C.A (movistar), en el cual supuestamente se evidencia el mapa de cobertura de las redes GSM y GPRS de la mencionada telefonía en la región Centro-Occidente, Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, en cuanto a dicha probanza, este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto pudo evidenciar que la misma no fue promovida junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, y en virtud de ello, no tiene materia sobre la cual proveer, y así se establece.-

CUARTO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.)

Promovió prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
A) Telefónica Venezolana, C.A, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, C.C El Parque, Los Palos Grandes, Caracas, a los fines de que dicho órgano se sirva informar a este Tribunal en cuanto a los siguientes particulares:
• Las zonas de cobertura de las redes GSM y GPRS que tiene telefónica Venezolana, C.A en Acarigua, Municipio Araure y Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la totalidad de su extensión, indicando a su vez en cuáles zonas por razones de infraestructura no brinda la referida cobertura.

En cuanto a la referida probanza, este Tribunal pudo concluir que la misma no posee vicios que lo hagan manifiestamente ilegal o impertinente y, en tal sentido, la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y así se expresamente se establece.

B) Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que informe respecto de los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil Sistemas Timetrac, C.A, se encuentra inscrita ante dicha superintendencia como empresa de seguro o reaseguros; y
• Si otras empresas distintas a las inscritas o autorizadas por dicha superintendencia pueden ejercer en Venezuela la actividad de seguros y reaseguros.

Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y, en consecuencia, inadmisible. Así se decide.-

QUINTO: PRUEBAS TESTIMONIALES. (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.)

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fidel Gasson, Johnny de Freitas y Orlando Ochoa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.887.592, 16.359.866 y V- 5.764.894, respectivamente, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y se pronuncien respecto de los particulares que en su oportunidad se les formulará. En cuanto a dicha probanza, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Fidel Gasson, Johnny de Freitas y Orlando Ochoa, previamente identificados, y rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará. Y así se establece.

SEXTO: PRUEBA LIBRE. (CAPÍTULO SEXTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.)

Promovió como prueba libre, la declaración de los expertos Juan Enrique Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.677, domiciliado en la Av. Guaicaipuro, Residencia Nadina, Urbanización El Marqués, y Serafino Setaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.046, domiciliado en la calle 3, urbanización Terrazas del Avila, Residencias Arauco, apartamento 113, Municipio Sucre, Caracas; a los fines de que los mismos presten declaración acerca del funcionamiento de los servicios de radiolocalización y monitoreo de vehículos, sus limitaciones, y las situaciones que los afectan, especialmente lo relacionado con la tecnología empleada y su afectación por la cobertura de los servicios de telefonía y mensaje de datos. En cuanto a dicha probanza, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Juan Enrique Ibarra y Serafino Setaro, previamente identificados, y rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará. Y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto del mérito favorable que se desprenda de los autos, discriminado en el capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, este Tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir;

SEGUNDO: Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva;

TERCERO: Respecto de la prueba testimonial, discriminada en el Capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezca el ciudadano Wilmer Antonio Blanco Barajas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.713.395, a los fines de que rinda declaración sobre los particulares que en su oportunidad se le formulará;

CUARTO: Respecto de la prueba libre, discriminada en el capítulo II, particular CUARTO de la presente decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, la declara inadmisible; y

QUINTO: Respecto de la prueba de exhibición de documentos, discriminada en el capítulo II, particular QUINTO de la presente decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, la declara inadmisible.



Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO de la presente decisión, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva;

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de confesión, discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la misma, en virtud de ser materia de sentencia de fondo;

TERCERO: Respecto de la prueba libre, discriminada en el capítulo III, particular TERCERO de la presente decisión, este Tribunal la declara inadmisible por cuanto la referida probanza no fue promovida junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente;

CUARTO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo III, particular CUARTO de la presente decisión, este Tribunal admite la señalada en el numeral “A” del referido particular, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara inadmisible la señalada en el numeral “B” de dicho particular;

QUINTO: Respecto de las pruebas testimoniales, discriminadas en el capítulo III, particular QUINTO de la presente decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Fidel Gasson, Johnny de Freitas y Orlando Ochoa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.887.592, 16.359.866 y V- 5.764.894, respectivamente, a los fines de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará; y

SEXTO: Respecto de la prueba libre, discriminada en el capítulo III, particular SEXTO de la presente decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezcan los expertos Juan Enrique Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.677, domiciliado en la Av. Guaicaipuro, Residencia Nadina, Urbanización El Marqués, y Serafino Setaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.046, domiciliado en la calle 3, urbanización Terrazas del Avila, Residencias Arauco, apartamento 113, Municipio Sucre, Caracas, a los fines de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará.

Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.








































LRHG/JM/Alan