REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000297
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 02 de septiembre de 1999 y conforme autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 189-A Pro., el 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del 08 de septiembre de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981 y V-11.308.747, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548 y 65.168, en el mismo orden enunciado.-


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-307609125; y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 4 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., y a los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de junio de 2012, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación que de los últimos codemandados se haga, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes para que acredite haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda o formule su respectiva oposición. Se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las Boletas de Intimación respectivas y para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita la corrección del Decreto Intimatorio, por cuanto en el mismo se omitió el punto siete (7) del petitorio del libelo de la demanda, e igualmente apela de dicho Decreto Intimatorio.-
Asimismo, el día 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó la corrección del decreto intimatorio dictado en fecha 25 de junio de 2012, e igualmente apela de dicho Decreto Intimatorio. Posteriormente en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del decreto intimatorio de fecha 25 de junio de 2012, asimismo, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 9 y 12 de noviembre de 2012, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.-
Así las cosas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, a fin de practicar la intimación de los codemandados. Librándose en consecuencia el oficio Nº 2012-1173, adjunto a despacho de exhorto y las respectivas boletas de intimación.-
Consta en los folios 86 y 87, que en fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que en la referida fecha, se trasladó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Área de Correspondencia, a los fines que se envíen las boletas de intimación, el exhorto y el Oficio Nº 2012-1173 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, consignando al efecto el referido Oficio debidamente sellado y firmado.-
Seguidamente el día 9 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de su certificación y reenvió al Juzgado Superior, remitiéndose las mismas mediante Oficio Nº 2013-039, de fecha 22 de enero de 2013.-


En este orden de ideas, fueron recibidas las resultas del Recurso de apelación sustanciado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2013, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2012; revocó el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2012 y ordenó al mencionado Juzgado dictar un nuevo decreto intimatorio en el cual se incluyan los intereses solicitados en el particular séptimo del libelo de la demanda.-
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2013, solicitó que se librará un nuevo decreto intimatorio en el cual se incluyan los intereses solicitados en el particular séptimo del libelo de la demanda.-
Asimismo, mediante acta de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa por estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, mediante auto y oficio Nº 2013-801, emitidos el día 29 de octubre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Los días 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, mediante diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara un nuevo decreto intimatorio. Seguidamente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación que de los últimos codemandados se haga, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, MÁS UN (1) DÍA, que se le conceden como término de la distancia el cual correrá con prelación al término anteriormente indicado, entre las horas de Despacho que tiene asignadas este Circuito Judicial, para que acrediten haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda o formulen su respectiva oposición. Igualmente se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las Boletas de Intimación respectivas.-´
En fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados. Así las cosas, mediante certificación suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 7 de enero de 2014, dejó constancia de librar las boletas de intimación, despacho de comisión y su respectivo oficio Nº 003/2014, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Se evidencia en los folios 10 y 11 de la Pieza Principal II, del Presente Expediente, que en fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que en fecha 16 de enero de 2014, se trasladó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Área de Correspondencia, a los fines que se envíen las boletas de intimación, el despacho de comisión y el Oficio Nº 003-2014, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignando al efecto el referido Oficio debidamente sellado y firmado.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman este expediente, el Oficio Nº 43-2015, de fecha 14 de enero de 2015, constante de las resultas de comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conformado por diecisiete (17) folios útiles, en el cual expresan que han transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora haya dado debido impulso procesal a la misma. Razón por la cual devuelven la comisión a este Juzgado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 19 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual la parte actora, abogado FRANCRIS PÉREZ, presentó diligencia consignando los fotostatos requeridos a los fines de librar las boletas de intimación a los codemandados, razón por la cual hasta la presente fecha 10 de febrero de 2015, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.