REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001372
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.757.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.352.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUIZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.968.883,V-10.337.278 y V-17.611.159, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16.291, 55.264 y 202.155, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogadoJESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, procedió a demandar a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Luego de diversas diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora y autos dictados por el Tribunal, en fecha 30 de abril de 2014, dicha representación judicial consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2014.
Habiendo consignado la representación actora los fotostatos necesarios para la para la elaboración de la compulsa de citación, y haber dejado constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación, se libro la respectiva compulsa en fecha 1 de octubre de 2014, tal y como se evidencia al folio 144 del presente asunto.
Agotada la citación personal e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil a la Oficina de Correos.
Consta a los folios 213 y 214 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano JESUS E. VILLANUEVA F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comprobante de recepción de documentos contentivo de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No 047387, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constante de un folio (1) útil.
Finalmente, en fecha 29 de enero de 2015, comparecieron las abogadas ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los 1ro, 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia, defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, dispone:
“…Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, en fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comprobante de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No 047387, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 18 de diciembre de 2014; 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de enero, y 3 de febrero de 2015, lapso dentro del cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 29 de enero de 2015, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 10 de febrero de 2015. En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la litispendencia, a fin de determinar el Tribunal que deba seguir tramitando el procedimiento.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que de seguida se transcribe:
“…LITISPENDENCIA (PENAL)
Oponemos a la presente Demanda, la Cuestión Previa el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Litispendencia por los motivos de Hecho y de Derecho que expresamos a continuación:
De los autos se evidencia, por haberlo manifestado la propia parte actora en su Libelo de Demanda, que existe la averiguación que cursa ante la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, investigación sustanciada en el expediente signado con el Nº MP-270362-13 (8283-13), iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por el actor, en fecha 28 de junio de 2013, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por Usurpación de Identidad.
A la presente fecha, esa investigación llevada a cabo por el Ministerio Público no ha concluido, bien sea por la decisión de la Fiscalía de Archivar el expediente o haber presentado Acto Conclusivo por ante Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por lo que el Proceso Penal iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, existe, por lo que la presente demanda pende de la causa penal a que nos estamos refiriendo y por la especialidad de la materia esta prela sobre la Civil, por lo que este juicio no puede continuar y en consecuencia debe Extinguirse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil lo que así expresamente solicitamos de este Tribunal declare.
En virtud de lo antes expuesto Ciudadano Juez, tanto de Hecho como de Derecho Oponemos a la presente Demanda la Cuestión Previa de Litispendencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos respetuosamente de este Tribunal la declare Con Lugar por ser un hecho no controvertido con todos los pronunciamientos de Ley.
LITISPENDENCIA (ADMINISTRATIVA)
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, interpuso por ante el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), denuncia en contra de nuestro representado, por la presunta infracción a disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes, denuncia signada con el Nº DTC-DEN-009667-2013.
Ahora bien, por cuanto a la presente fecha la denuncia referida se encuentra pendiente de resolución por parte de la citada autoridad administrativa, este juicio no puede continuar y en consecuencia debe extinguirse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, lo que así expresamente solicitamos de este Tribunal declare.
En virtud de lo antes expuesto Ciudadano Juez, tanto de Hecho como de Derecho Oponemos a la presente Demanda la Cuestión Previa de Litispendencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos respetuosamente de este Tribunal la declare Con Lugar por ser un hecho no controvertido con todos los pronunciamientos de Ley…”.
Así, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa promovida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión a una cadenas de hechos que tienen su origen en una cuenta bancaria, paquete nomina, exclusiva de la empresa que funge como patrono de su representado.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, cuando una causa idéntica en los sujetos, objeto y titulo es promovida ante órganos jurisdiccionales diferentes, igualmente competentes, y que no se haya materializado o practicado la citación con posterioridad en alguno de los procedimientos, el Juez puede, en cualquier grado y estado del mismo, de oficio o a petición de parte, declarar la Litispendencia y como consecuencia de ello, extinguir la causa.
Establecido lo anterior, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, se configura el supuesto de hecho previsto en la norma antes analizada para declarar la Litispendencia en la presente causa.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que la parte actora en la presente causa interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, la cual fue distribuida y admitida por la Fiscalía10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y sustanciada en el expediente signado con el Nº MP-270362-13 (8283-13); y denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), por la presunta infracción a disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes, ambas contra su representada, las cuales a la presente fecha no han concluido sus respectivos procedimientos.
Conforme a dicha línea argumentativa, concluye quien juzga que, dichos procedimientos no son sustanciados ante órganos jurisdiccionales, requisito sine qua nom para que opere la acumulación de una causa a otra (Litispendecia), aunado a ello, las competencias de dichos entes (Ministerio Público e NDEPABIS, hoy SUNDEE), son totalmente diferentes a las atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, por lo que no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil,.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y las normas citadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión a una cadenas de hechos que tienen su origen en una cuenta bancaria, paquete nomina, exclusiva de la empresa que funge como su patrono, en virtud de lo cual este Juzgado resulta Competente para conocer y decidir la presente causa, toda vez que no se verificaron ninguno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil para que se materialice la acumulación de la presente causa a los procedimientos en curso ante el Ministerio Público e NDEPABIS, hoy SUNDEE. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, DECLARA:SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia del presente asunto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.