REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2012-000020
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el Nº 19, Tomo: 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN BRACHO y RÓMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.286 y 12.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.400.765, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.229.
TERCERA OPOSITORA: Ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.164.668.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.433.
MOTIVO: APELACIÓN (ACLARATORIA).
- & -
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero por el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, parte demandada en la presente causa asistido por el abogado ALEXANDER MORA GUEVARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.646, mediante la cual expuso: “…Vista la sentencia dictada por este Tribunal en diciembre de 2014 me doy por notificado de la misma y solicito al Tribunal la aclaratoria respecto al punto de ejercer la acción autónoma de entrega material por parte de la Actora Distribuidora DISCOLICO C.A…”.
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que la publicación de la sentencia correspondió al 17 de diciembre de 2014, ordenándose la notificación de las partes, verificándose la última de ellas en fecha 26 de febrero de 2015, por lo que la solicitud de aclaratoria fue solicitada antes de la verificación de la notificación de la tercera opositora, sin embargo este Juzgado admite la misma por haber sido presentada anticipadamente y no haber precluido el lapso para su solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

- & &-
Ahora bien, en cuanto al contenido de la aclaratoria observa el Tribunal que en la sentencia dictada por este Juzgado fecha 17 de diciembre de 2014, específicamente en el particular Cuarto del dispositivo, se lee lo siguiente: “…SE ORDENA a la parte actora en este proceso ejercer una acción autónoma contra la tercera opositora, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para la entrega material del bien inmueble ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Campo Alegre Edificio San Michelle Plaza, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital…”.
Ahora bien, se evidencia de la diligencia consignada por la parte demanda que, la misma está dirigida a que el Tribunal le indique a la parte actora la acción o recurso que debe ejercer en defensa de sus derechos e intereses, por lo que se destaca que la función de este Órgano jurisdiccional se limita a impartir justicia de manera imparcial, salvaguardando la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en la sustanciación de los procedimientos, aunado a ello, resulta indiscutible que la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2014, se basta por si misma, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada. ASÍ SE DECIDE.
- & &&-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., contra el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., DECLARA: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte demandada, ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ