REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000206
PARTE ACTORA: Ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.710.419.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RUESTA y PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.394.053 y V-1. 193.802, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.961 y 3.194, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.426.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO y MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.821.562 y V-10.621.129, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 225.236 y 136.989, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI, procedió a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, otorgándosele un (01) día como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, igualmente se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo del mismo año, el Tribunal libró la respectiva compulsa, adjunta a oficio Nº 202-2014 y despacho de comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como oficio Nº 203-2014 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 8 y 10, que en fecha 01 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficios Nos 202-2014 y 203-2014, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, debidamente recibidos, firmados y sellados ante dichos organismos.
Así en fecha 02 de abril de 2014, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios a los fines del envío de la comisión para la práctica de la citación a través de la empresa MRW.-
Por auto del 09 de junio de 2014, se agregan al expediente resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida.-
En fecha 04 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
Posteriormente, en fecha 07 del mismo mes y año, comparece la ciudadana DANIELA S. DE PASCUALI A., en su carácter de parte actora, y otorga poder apud acta a los abogados MARIA ISABEL RUESTA y PABLO SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.961 y 3.194, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.014, comparece la parte actora y solicita se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 21 de octubre de 2.014, comparece el demandado ciudadano LUIS ABREU, debidamente asistido por los abogados JHOAN OLIVAR ASTUDILLO y MARTÍN ALEXANDER JIMÉNEZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 225.236 y 136.986, respectivamente, presentando escrito de alegatos y conclusiones, solicitando se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, se DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de Perención contenida en el ordinal 1ro del articuló 267 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas en fecha 7 de noviembre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para el vencimiento de la presentación de observaciones a los informes, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que a partir del año 2004 su representada estableció unión estable de hecho con el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, para lo cual constituyeron residencia fija en un apartamento ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Centro Residencial Solano, Torre c, piso 7 Nº 0707, como consta en contrato de arrendamiento otorgado por la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2005, dicho contrato encontrándose en copia dentro del expediente Nº AP01-S-2011-011688, en el cual se sustancia acusación por VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, expedidas dichas copias certificadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, las cuales consigno como anexo marcada con la letra “B”.
Alega igualmente que en fecha 15 de noviembre de 2006, adquirieron en conjunto la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI ALVAREZ y el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, apartamento distinguido con el Nº 62 ubicado en el piso 6 del edificio denominado LA ROCA, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Esquina Callo el Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas, registrada la venta en la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 15 del Protocolo primero, anexo marcado con letra “C”.
Que a partir del año 2009, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU comenzó a mostrar actitudes violentas, poco racionales, dirigidas a la poderdante de la Representación Judicial de la Parte actora, pasando casi 2 años tratando de separarse del referido ciudadano, quien por medio de violencia psicológica y física, la agredió en el mes de octubre del año 2009, posterior a este hecho la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI decidió aclarar sus diferencia y continuar con la vida en pareja, por el arrepentimiento demostrado por el demandado. No obstante a los pocos meses fue agredida nuevamente en esta ocasión con una cachetada, intentando en los meses siguientes perpetrar una nueva agresión por motivos banales.
Así en fecha 24 de junio de 2011, la actora por miedo a sufrir embates de violencia, decidió abandonar el domicilio concubinario, manteniendo residencia temporal en un hotel de la zona, buscando sus pertenencia personales en fecha 6 de Julio de ese mismo año, y posterior a esto decidió en resguardo a su integridad física y mental interponer una denuncia por violencia física, psicológica, y patrimonial por ante la Fiscaliza 128 del Ministerio Público.
Que en virtud de todo lo anterior procede a demandar a ciudadano LUIS ABREU, a fin que la reconozca como concubina y que tuvo una unión estable de hecho desde el año 2004, hasta el año 2011, y por consiguiente todos los derechos sobre la comunidad de bienes habidos durante dicha unión o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Asimismo, hace del conocimiento del juzgado la adquisición de los bienes dentro de la unión concubinaria:
1) Apartamento distinguido con el Nº 62 ubicado en el piso 6 del edificio denominado LA ROCA, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Esquina Callo el Comercio de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital de Caracas, documento de propiedad inserto en el anexo marcado “B”.
2) Vehiculo marca: DAEWOO, Modelo: TACUMA 2.0 CDX, año 2002, color: plata, tipo: Sedan, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K779042, serial del motor: C20SED114531, según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 26252279, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual vendió sin autorización de la parte actora como consta en documento autenticado inserto en el anexo marcado “B”.
3) Vehiculo marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, año 2006, color: azul, serial de carrocería: 9FCBK45L760001957, serial de motor: LF643343, que consta en certificación de datos de fecha 26 de octubre de 2012 Nº INTT-GRT-30213, inserto en el anexo marcado “B”.
4) Vehiculo marca: KIA, modelo: PICANTO EX, tipo Sedan, año 2005, color: naranja, placa: MEB98X, serial de carrocería: KNABA24335T143157, serial de motor: G4HG5948818, el cual consta en certificación de datos, inserto en el anexo marcado “B”
5) Vehiculo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año 1997, color: verde, placa: DAS51U, serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1706368, serial de motor: 8 Cil, que consta en documento de certificación de datos inserto en anexo marcado “B”
6) Vehiculo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROREE, año 2006, color: verde, placa: MEG72B, serial de carrocería: 8Y4HX58N661100038, serial de motor: 8 Cil, según documento de certificación de datos inserto en anexo “B”
7) Sociedad de Comercio WENDY`S FASHION C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 31683925-7 y su patrimonio.
8) Sociedad de Comercio AGENTES ADUANALES ROLAND 234, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 30665884-0 y todo su patrimonio.
9) Sociedad de Comercio Importadora Daniela C.A., y todo su patrimonio.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de autos, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 9 de junio de 2014, oportunidad en la cual se agregaron a las resultas de la citación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que en el Alguacil de dicho Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado, folios 25 y 26 de la segunda pieza, por lo que el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de veinte (20) días de despacho, más (01) día que se le otorgó como término de la distancia para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10 de junio de 2014, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2014 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2014, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 10 de julio de 2014, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citado la parte demandada en fecha 9 de junio de 2014, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas inserta al folio 25, de la pieza II del presente asunto, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 10 de julio de 2014, sin que el demandado compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014 y 1 de agosto de 2014, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la actora se circunscribe a la declaratoria de una unión estable de hecho entre la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI y el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU desde el año 2004 hasta el año 2011.
Ahora bien, dicha pretensión se encuentra legalmente tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 el Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, por haberse invertido la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, en otras palabras, que la unión concubinaria alegada fue prolongada en el tiempo, en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, es decir, año 2004 hasta el 24 de junio de 2011, y que fijaron su domicilio en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Centro Residencial Solano, Torre C, piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.-
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI y el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, que se inició en el año 2004 hasta el 24 de junio de 2011, debe deducir esta Juzgadora que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, tal y como fue afirmado en el escrito libelar, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI ALVAREZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: Que la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI ALVAREZ y el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, fueron concubinos desde el año 2004 hasta el 24 de junio de 2011.
TERCERO: Que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge, desde el año 2004 hasta el 24 de junio de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y siete de la tarde (12:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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