REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000600
PARTE ACTORA: Ciudadano BETZAD FARIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.959.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, ALFREDO F. FERNÁNDEZ CARPIO y LORENA MINGARELLI LOZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.177.074, V-7.027.632, V-13.586.272 y V-11.993.295, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.712, 24.122, 141.581 y 71.168, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido según documento inscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, constituida por la sociedad mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 1515-A; sociedad mercantil LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1988, bajo el Nº 14, Tomo 87-A; COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, domiciliada en la Calle Nº 2, Casa Nº 22, Urbanización La Guarimba, Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, registrada su acta constitutiva ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, Folio 463 al 473, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según documento registrado por ante el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 43, Folio 445 al 459, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero; y al ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad Nº 6.305.500.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, los abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.107.380 y V-10.865.283, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.953 y 54.980, en el mismo orden enunciado. Del resto de los codemandados no consta en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado BAIDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.766.735, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº: 67.612.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2013, por los abogados ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY y ALFREDO F. FERNÁNDEZ CARPIO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BETZAD FARIVAR, procedieron a demandar al CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, a las sociedades mercantiles ODERCO DE VENEZUELA, C.A., LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A., a la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI y al ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en virtud de dos letras de cambio.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, librándose al efecto el 19 del mismo mes y año, la boleta de intimación de la sociedad mercantil LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana VIRGINIA MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.831, así como Oficios Nos 834/2012 y 835/2012, adjuntos a las boletas de intimación respectivas y despachos de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas para la intimación del CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO y de la sociedad mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Vicepresidente y Presidente, en el orden enunciado, ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, y a éste en su propio nombre; y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la intimación de la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER POPOW AYACUCHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177.952.-
En fecha 5 de diciembre de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de la codemandada LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A.-
Gestionados los trámites de la intimación de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 29 de abril de 2013, compareció durante el despacho del día 22 de mayo de 2013, el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el Presidente de dicha codemanda, se dio por intimado en nombre de su representada.-
Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se agrega oficio Nº 2910-7892, fechado 2 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de resultas de comisión respecto a la intimación de los codemandados CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y del ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, la cual se tramitó mediante cartel publicado en prensa en virtud de haber resultado infructuosa la intimación personal, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación el respectivo cartel, consignación en autos y su posterior fijación, tal y como se desprende de la declaración de la entonces Secretaria de este despacho inserta al folio 275 de la pieza I del presente asunto, en fecha 2 de agosto de 2013.-
Igualmente, agotada la intimación personal de la codemandada LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la intimación por cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración de la entonces Secretaria Temporal de este despacho inserta al folio 8 de la pieza II del presente asunto, en fecha 31 de octubre de 2013.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013, se declaró improcedente la reposición solicitada en virtud de no haberse verificado el supuesto establecido en el mencionado artículo.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, ODERCO DE VENEZUELA, C.A., LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. y al ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, para darse por intimados en juicio sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado del cargo asignado, aceptó el mismo prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 10 de febrero de 2014.-
Consta al folio 33 de la pieza principal II, que en fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Rosendo Henríquez, intimó al defensor designado.-
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2014, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el Defensor Judicial designado a los codemandados CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, ODERCO DE VENEZUELA, C.A., LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. y LUIS DONA TORRIENTE, procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus defendidos, solicitando quede sin efecto el decreto intimatorio (folio 36 de la segunda pieza principal).-
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2014, el referido Defensor Judicial presentó su escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas y finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de sus defendidos.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en la oportunidad de ley y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 30 de abril de 2014.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 10 de julio de 2014, la representación actora presentó su escrito de informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, por lo que por auto de la misma fecha, se concedieron ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Indican los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que su representado es portador de dos (2) letras de cambio que anexa marcadas “B” y “C”, libradas en la ciudad de Caracas el 21 de septiembre de 2009, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con vencimiento el 15 de noviembre de 2009, la primera de ellas y la segunda por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), con vencimiento el 15 de diciembre de 2009.
Que conforme el documento constitutivo de la aceptante el cual acompaña marcado “D”, el CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, se encuentra constituido por las sociedades mercantiles ODERCO DE VENEZUELA, C.A., LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. y la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, supra identificadas, quienes son solidariamente responsables frente a terceros en atención a las cláusulas tercera y sexta de su documento constitutivo.
Que las referidas letras de cambio fueron debidamente aceptadas por el CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, a través de su Vicepresidente, el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, quien se constituyó en avalista en forma personal de las mismas.
Que tras haber agotado infructuosamente todas las gestiones de cobro extrajudicial y vencidas como se encuentran las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar solidariamente al CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, en su condición de aceptante de las letras de cambio, a las sociedades mercantiles ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. y a la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, en su carácter de miembros principales del aceptante y por ende solidariamente obligadas al pago de las letras de cambio y al ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, en forma personal en su carácter de avalista y garante de las mismas, para que intimados y apercibidos de ejecución paguen a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.000.000, 00), por concepto de la cantidad de la letra de cambio anexada a la demanda marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 165.935,44), por concepto de intereses de mora causados desde el 15 de noviembre de 2009, fecha de vencimiento de la letra de cambio anexada con la letra “B”. hasta el día 2 de noviembre de 2012, fecha de corte de cuenta utilizada a los fines de la redacción de la demanda, calculados de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.-
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de la cantidad de la letra de cambio que se anexa a la demanda marcada con la letra “C”.
CUARTO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 93.941, 30), por concepto de intereses de mora causado desde el 15 de diciembre de 2009, fecha de vencimiento de la letra de cambio marcada con la letra “C”, hasta el día 2 de noviembre de 2012.
QUINTO: Las costas procesales.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y 1354 del Código Civil.-
Por su parte, el defensor judicial designado a los codemandados CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, ODERCO DE VENEZUELA, C.A., LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. y LUIS DONA TORRIENTE, posteriormente a su escrito de oposición al procedimiento intimatorio procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que en cumplimiento de los deberes inherentes a su condición como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, realizó todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos resultando infructuosas las mismas y seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de sus defendidos, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda. Por su parte la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, limitó su defensa a la solicitud de reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue decidido oportunamente por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013.
Siendo así se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original de los instrumentos cambiarios opuestos a la parte demandada.-Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, en el presente caso, el defensor judicial de los codemandados CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, ODERCO DE VENEZUELA, C.A., LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. y LUIS DONA TORRIENTE, se limitó a realizar una contestación genérica negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, y la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, limitó su defensa a la solicitud de reposición antes señalada, por lo que, al no ser desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, los instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por dos (2) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas el 21 de septiembre de 2009, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con vencimiento el 15 de noviembre de 2009, la primera de ellas y la segunda por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), con vencimiento el 15 de diciembre de 2009, este Juzgado tiene por reconocidos dichos instrumentos cambiarios a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público; Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 168, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “D”, contentivo del documento de los estatutos de operación y administración del CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, constituidos por las sociedades mercantiles ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A., y la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido a su constitución, representación y responsabilidades de sus miembros. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a ello, las Letras de Cambio supra referidas, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el ciudadano BETZAD FARIVAR, parte actora en este juicio, se encuentran habilitados para solicitar la ejecución del obligado “librador” y de su avalista con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451, 455 y 456 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada de cancelar el monto originado por las Letras de Cambio anexas marcadas “B” y “C”, libradas en Caracas el 21 de septiembre de 2009, por las cantidades de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), respectivamente, con vencimientos el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2009, en el mismo orden, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho.-Así se Decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano BETZAD FARIVAR contra el CONSORCIO ODERCO-LLOYDS-AYACUCHO, las sociedades mercantiles ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A., la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI y el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.000.000, 00), por concepto de la cantidad de la letra de cambio anexada a la demanda marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 165.935,44), por concepto de intereses de mora causados desde el 15 de noviembre de 2009, fecha de vencimiento de la letra de cambio anexada con la letra “B”. hasta el día 2 de noviembre de 2012, fecha de corte de cuenta utilizada a los fines de la redacción de la demanda, calculados de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.-
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de la cantidad de la letra de cambio que se anexa a la demanda marcada con la letra “C”.
CUARTO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 93.941, 30), por concepto de intereses de mora causado desde el 15 de diciembre de 2009, fecha de vencimiento de la letra de cambio marcada con la letra “C”, hasta el día 2 de noviembre de 2012.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ-
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