REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de FEBRERO de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000058

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE GONCALVE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.548.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.533.-

PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.402.525.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara el ciudadano RICARDO JOSÉ GONCALVES DA SILVA contra la ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE, en fecha 25 de enero de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En esta misma fecha fueron consignados los recaudos que acompañaron la presente demanda.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, todo ello con la finalidad de que una vez estando a derecho las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, quedo debidamente notificada la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de la demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, el día 19 de septiembre de 2013.-

En fechas 05 de noviembre del año 2013 y 07 enero de 2014, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.-

En fecha 14 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de Contestación a la demanda, acto en el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada, ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE, como de la representación Fiscal, insistiendo la parte actora en la acción interpuesta.-

Promovidas como fueron las pruebas, por la parte actora, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 06 de febrero de 2014.

En fecha 14 de febrero de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante, emitiéndose el respectivo pronunciamiento conforme a la ley.-

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2014, en virtud del pedimento formulado por el abogado ROBERTO PONTE, mediante el cual solicitó la suspensión del presente juicio, en virtud de la acumulación solicitada por el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe ordenó oficiar al Tribunal antes mencionado, a fin de informarle la fecha en la cual se materializó la citación de la parte demandada en el presente causa y que la misma se encontraba en fase de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2014, fueron evacuados los testimonios de los testigos promovidos por la actora.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante, ciudadano RICARDO JOSÉ GONCALVES DA SILVA, en el libelo de demanda, que el día 05 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos.-
Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio El Hatillo, Sector Los Robles (Tusmare), calle 11, casa Nº 03.-
Que a partir de su matrimonio, la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. De igual forma manifestó, que dicha armonía se mantuvo durante tres (03) años, ya que a partir del año 2012, su cónyuge empezó a mostrarse fría e indiferente, sin explicación alguna, y nunca rectifico su actitud, pero que sin embargo, continúo aceptando en forma pasiva ese estado de las cosas, con la firme esperanza de que era algo pasajero y que pronto reinaría la normalidad en su hogar.-
Que motivado a que cada día se hacia mas difícil la convivencia entre ambos, propuso a su cónyuge una separación de cuerpos para ver si se podía arreglar la situación, propuesta esta que desato en la misma una conducta mas agresiva, hasta el punto de insultarlo junto con su madre y hermana en el medio de la calle.
Asimismo, alega que los improperios y agresiones propinados por su cónyuge hicieron que respondiera de la misma manera, lo que trajo como consecuencia que en el mes de julio del año 2012, la ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE, formulara una denuncia en la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, por lo que se vio obligado a abandonar el hogar, para evitar situaciones incomodas con su cónyuge y su familia.-
Que en consideración a estos hechos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º solicitó el divorcio.-

-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente, el actor promovió como testigos a los ciudadanos, AGUSTIN JOSE OLIVO, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.392.516, ANDERSON EDUARDO GARCÍA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.387.137 y ELVIS JOSÉ YAJURE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.402475, las cuales fueron admitidas por acto dictado en fecha 14 de febrero de 2014.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa de una demanda de divorcio contencioso, en donde el demandante, arguyó las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido pasa este tribunal, a verificar en los autos la existencia de la relación que se alega y posterior a ello a analizar las causales que se invocan.
En el expediente específicamente en el folio Nº 10 copia certificada del acta de matrimonio Nº 021 de las partes inmersas en el proceso, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008) y siendo la misma emanada de una autoridad pública, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De manera, pues, que a tenor del precedente razonamiento, es indiscutible la existencia de la unión conyugal entre los litisconsortes del asunto bajo análisis. Así se decide.
Comprobado el vínculo que une a las partes del presente juicio, se pasa de seguida el tribunal, a resolver el asunto planteado a su consideración y para ello observa:
El actor presenta demanda de divorcio contra la ciudadana MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE, en base a las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.

En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«…El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres»…”.(negritas y subrayado del tribunal).-

Así las cosas, este Tribunal, pudo constatar que la parte actora, en su libelo de demanda, manifestó que se vio en la obligación de abandonar el hogar, para evitar situaciones incomodas con su cónyuge y la familia, pero no se demuestra que haya habido un incumplimiento injustificado por parte de la demandada, cónyuge del actor a sus deberes maritales, ya que consta en los autos, que la ciudadana MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE denuncia al hoy demandante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, Oficina de Atención a la Victima, por lo que hubo un conflicto entre las partes de la presente causa que se dilucida ante otro organismo, lo que impide verificar si el abandono que se alega en los autos, es justificado o injustificado, con lo cual se evidencia que no se verifica esta causal invocada por el actor. Así se declara.-

Por otro lado, el accionante invocó la causal 3º del Artículo 185 antes mencionado.
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Sobre la tercera causal de divorcio, que invoca el actor, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Ahora bien, en el caso de marras, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se establece un parámetro legal, para que esta se cumpla, para así poder el Juez sacar conclusión y determinar si los hechos que le son alegados bajo esta causal, constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
Como ya sabemos la Sevicia es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos, mientras que la Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En el caso de autos, se verifica que hubo el abandono del hogar común por parte del actor, alegando que sus motivos se originaron en virtud de una denuncia realizada por la demandada y para querer éste, evitar problemas familiares abandono la residencia conyugal, y que el abandono de parte de la demandada según testigos, devino de parte de esta, porque no cumplía con sus deberes maritales lo que genero una vida en común nada grata.
Ahora bien, no se demuestra en el expediente que haya existido trato de crueldad, maltrato material, ni deshonra por parte de ninguno de los cónyuges, por lo que no puede prosperar en este respecto esta causal. Así se declara

Así las cosas, al respecto, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.

Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.

Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).

De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, como en el caso de marras. En este sentido, solo se evidencia de las actas que las partes inmersas en este proceso no desean continuar con el vínculo que los une, así pues tenemos la presente jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, el cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso:
«El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio» (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Dicho lo anterior, el matrimonio, es sin duda el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una implicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 81/06.04.00, exp. Nº RC.999947, caso: Narinder Singh Hayer vs. Epifanía Gutiérrez de Hayer), de manera que al no demostrarse las causales por la cual se demanda la disolución del vinculo conyugal, pero evidenciado de autos, que el divorcio, no se da necesariamente por el resultado de la culpa de uno de los cónyuges, sino que puede en base a la sentencia antes citada, ser una solución a la disolución del mismo, por existir una inevitable ruptura que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, como es el caso de autos, es por lo que en apego a la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado, declara el divorcio como solución, en virtud del quebrantamiento de la unión matrimonial que existió entre RICARDO JOSÉ GONCALVES DA SILVA y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que existió entre RICARDO JOSÉ GONCALVES DA SILVA y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BRACAMONTE, constituido el día cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta Nº 021 y el consecuencia el DIVORCIO en la unión matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.-

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:44 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/ Ana Montes de Oca.-
AP11-V-2013-000058