REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205 y 155
ASUNTO NUEVO: 00587-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2005-000014.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ahora sociedad anónima denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, con el número 41 a los folios 38 vto al 42 vto, siendo su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 159-A-Sgdo; posteriormente creada mediante Decreto Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, a través del cual se dictó el Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YÉPEZ, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565,96.108 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nº 33, Tomo 107-A, siendo su última modificación estatutaria en el mismo registro, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 84, Tomo 579-A- Qto, en la persona del ciudadano PEDRO BURGAÑA CARBALLO, titular de la cédula de identidad V-4.822.804, en su carácter de administrador; fusionada con la sociedad mercantil EXCEL ASESORES COMERCIALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Nº 81, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ y VANESSA MORALES LAZO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.631, 59.095, 118.032 y 87.243, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 12 de fecha 15 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 218).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 219).
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y a la Procuraduría General de la República, asimismo ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de las resueltas correspondientes a la notificación indicada. (f. 220 al 230).
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 231 al 249).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 05 de abril de 2005, por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ahora sociedad anónima denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., y la sociedad mercantil EXCEL ASESORES COMERCIALES, S.A., ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 05).
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales para su admisión. (f. 06 al 26).
En fecha 12 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reformulación de la demanda. Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la intimación de la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., parte demandada. (f. 35 al 38).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar la compulsa asimismo consignó los fotostatos del libelo, de su reforma y de la admisión; y por auto dictado en fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada. (f. 39 al 41).
En fecha 09 de mayo de 2005, compareció ante la sede del Tribunal la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de practicar la intimación. (f. 42).
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (f. 45). Asimismo en el cuaderno de medidas el Tribunal exigió una fianza a la parte accionante hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES COIN SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.251.911,76), hoy representan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.251,91), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada. (f. 01 del cuaderno de medidas).
En fecha 12 de julio de 2005, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano alguacil quien mediante diligencia dejo constancia que se le hizo imposible la intimación, siendo infructuosa la misión encomendada. (f. 46 al 70).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar el respectivo cartel de Intimación, y por auto dictado en fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado, ordenó librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 19 de julio de 2005, la apoderada judicial de la actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido dicho cartel por lo que solicitó la devolución y el desglose de las letras de cambio identificadas con los números 3/9 y 9/12, respectivamente. (f. 71 al 77).
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal negó la solicitud por cuanto no se ha vencido el lapso de su tacha o desconocimiento. (f. 78 y 79).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la actora quien solicitó el desglose de las letras de cambio identificadas con los números 3/9 y 9/12, por cuanto las misma no forman parte del procedimiento, y por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal acordó la devolución de las dos letras de cambio ya identificadas y revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de julio de 2005. (f. 80 al 82).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien retiro los referidos instrumentos cambiarios. (f. 83).
En fecha 15 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó el abocamiento del Juez de tal manera que consignó los fotostatos para la elaboración de la nueva compulsa, a fin de que se libre una nueva boleta de intimación a la parte demandada, y en fecha 20 de marzo de 2006, la Juez se avocó al conocimiento de la causa, acordando lo solicitado. (f. 84 al 89).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la actora quien solicitó que le sea entregada la respectiva compulsa todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia en fecha 09 del mismo mes y año, la actora retiro dicha compulsa. (f. 90 al 92).
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó las resultas de la intimación practicada en fecha 25 de julio de 2006, asimismo solicitó librar el respectivo cartel. (f. 93 al 124).
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se libró el cartel de intimación, y en fecha 10 de octubre de 2006, mediante diligencia la representación de la parte demandante solicitó la corrección del cartel y que el mismo sea librado en la persona del ciudadano PEDRO BURGAÑA CARBALLO, en su carácter de administrador de la demandada; asimismo el Juzgado de la causa subsano dicho error acordó lo peticionado, en consecuencia el querellante retiro el mencionado cartel a los fines de su publicación. (f. 125 al 134).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora quien consignó ante el Tribunal, los cinco (5) carteles de intimación publicados en el diario El Universal, a fin que surtan los efectos legales. (f. 135 al 140).
En fecha 16 de marzo de 2007, compareció la ciudadana CARMEN EPALZA GELVIZ, quien mediante diligencia consignó copia del poder que acredita su representación otorgado por la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., y en nombre de su representada se dio por intimada. (f. 141 al 146).
En fecha 22 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y doce (12) folios de anexos. (f. 147 al 162).
En fecha 02 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 163).
En fecha 12 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y un (1) anexo. (f. 164 al 179).
En fecha 02 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas. (f. 111 al 113).
En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos a los fines que surtan sus efectos legales pertinentes. (f. 181 al 187).
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 188 al 191).
En fecha 18 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 189 al 191); asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 192 al 200).
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (f. 202 al 203).
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación. (f. 204 al 207).
Serie de diligencias suscritas por la representación de la parte actora, mediante la cual solicitó la consignación del ciudadano alguacil de las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada en el presente juicio. (f. 208 al 215).
Mediante Oficio Nº 12 de fecha 15 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 218).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 219).
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y a la Procuraduría General de la República, asimismo ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de las resultas correspondientes a la notificación indicada. (f. 220 al 230).
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 231 al 249).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de reformulación fundamentaron su petición de la manera siguiente:
Que consta de seis (6) letras de cambio identificadas con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, que adeuda la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., a su representada las cantidades de dinero divididas de la siguiente manera;
La letra de cambio identificada con el Nº 4/9 por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.061.230,00), hoy representan la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.061,23), para ser pagada el día 29 de abril de 2002.
La letra de cambio identificada con el Nº 5/9 por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.061.230,00), hoy representan la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.061,23), para ser pagada el día 28 de mayo de 2002.
La letra de cambio identificada con el Nº 6/9 por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.061.230,00), hoy representan la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.061,23), para ser pagada el día 28 de junio de 2002.
La letra de cambio identificada con el Nº 7/9 por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.061.230,00), hoy representan la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.061,23), para ser pagada el día 29 de julio de 2002.
La letra de cambio identificada con el Nº 8/9 por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.061.230,00), hoy representan la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.061,23), para ser pagada el día 28 de agosto de 2002.
La letra de cambio identificada con el Nº 9/9 por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.061.226,00), hoy representan la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.061,22), para ser pagada el día 30 de septiembre de 2002.
Alega que constan tres (3) letras de cambio identificadas con los números 10/12, 11/12 y 12/12, que la sociedad mercantil EXCEL ASESORES COMERCIALES, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Nº 81, Tomo 47-A, adeuda a su representada por las cantidades de dinero divididas de la siguiente manera;
La letra de cambio identificada con el Nº 10/12 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354.435,50), hoy representan la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.354,44), para ser pagada el día 10 de mayo de 2002.
La letra de cambio identificada con el Nº 11/12 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354.435,50), hoy representan la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.354,44), para ser pagada el día 10 de junio de 2002.
La letra de cambio identificada con el Nº 12/12 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354.435,50), hoy representan la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.354,44), para ser pagada el día 10 de julio de 2002.
Que acompaña en copia certificada del asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 84, Tomo 579-A-Qto, en las que las sociedades mercantiles TACORA PUBLICIDAD C.A., y EXCEL ASESORES COMERCIALES C.A., fueron fusionadas, de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Tacora Publicidad C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2001.
Expresan que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones que ha realizado su representada para que la deudora cancele el monto total de las ya mencionadas letras de cambio.
Que las letras de cambio aceptadas por la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD C.A., para ser pagadas a favor de su representada, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, las mismas no han sido pagadas en las distintas ocasiones en que fueron presentadas al cobro.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, ocurren en nombre de su representada para demandar a la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., con base al procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.367.376,00), hoy representan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.367,38), correspondiente al monto de las letras de cambio signadas con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, respectivamente.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.063.306,50), hoy representan la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.063,31), correspondiente al monto de las letras de cambio signadas con los números 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.262.873,90), hoy representan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.262,87), por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Los intereses que se causen hasta la fecha del pago efectivo y definitivo de las letras de cambio signadas con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9, 9/9, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente.
QUINTO: Los costos y las costas del procedimiento.
Estimaron la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.693.556,40), hoy representan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.693,56).
Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, el Decreto de Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales. Por último solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condenatoria en costos a la demandada.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN.
La abogada CARMEN EPALZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD C.A., mediante escrito de fecha 02 de abril de 2007, procedió a hacer formal Oposición a la pretensión intimatoria formulada por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2003, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención de la Instancia en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
Marcado con la letra “A” el Instrumento Poder Otorgado por la ciudadana ALICE SADER DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 4.088.519, en su condición de Representante Judicial de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los abogados ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YÉPEZ, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, respectivamente, en fecha 10 de marzo de 2005, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
Las Originales de las Letras de Cambio libradas a la orden C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y en la cual se indica como librado a TACORA PUBLICIDAD C.A. y EXCEL ASESORES COMERCIALES, S.A., con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9, 9/9, 10/12, 11/12 y 12/12, antes identificadas.
Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 84, Tomo 579-A-Qto. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a tales documentales El Tribunal aprecia que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXO AL ESCRITO DE PRUEBAS
Promovió el Merito Favorable de los autos que se desprende de las actas procesales cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide. Así se establece.
Referente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, señalado en el particular PRIMERO del escrito de Promoción de Pruebas, quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración. Así se decide.-
Promovió el valor probatorio de los anexos marcados con la letras “B, C, D, E, F, G, H, I”, consignados en el Libelo de la demanda en original. Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre dichas documentales con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de dicha parte no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en nueve (09) letras de cambio aceptada y avalada por sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., y la sociedad mercantil EXCEL ASESORES COMERCIALES, S.A., quien es el demandado en el presente juicio, a la orden del endosante la sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ahora sociedad anónima denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).
En el presente juicio, la parte actora ha producido los nueve (9) instrumentos en el cual consta la obligación del demandado, es decir, el efecto cambiario. De la revisión que hiciere esta Juzgadora al título valor, se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio.
En este sentido, consta en dichos instrumentos constan las siguientes características: 1) La denominación de letra de cambio en castellano;
2) La orden pura y simple de pagar la cantidad señalada en la letra;
3) La identificación del librado la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD C.A., y EXCEL ASESORES COMERCIALES S.A.,
4) La fecha de vencimiento del instrumento: 30 de junio de 2002;
5) Lugar donde debe efectuarse el pago;
6) El beneficiario: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS;
7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 1º de octubre de 2001;
8) La firma del Librador, ciudadana ALICE SADER DE FERNANDEZ.
Luego de la revisión que hiciere esta Alzada a los documentos fundamentales de la demanda; se puede evidenciar que el presente juicio se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de las nueve (9) letras de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contemplados por la autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra “Letra de Cambio” en los siguientes términos:
“La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista).”

Asimismo, la citada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:
“1º Sine qua non: que haya habido aceptación.
2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso.
3º Que el pago no haya tenido lugar.”

En el caso de marras, se evidencia del efecto cambiario que, el reglón del aceptante, aparece debidamente firmando en señal de aceptación por el ciudadano PEDRO BURGAÑA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.822.804, en su carácter de Administrador de la demandada.
Con relación a la aceptación de la Letra de Cambio, el artículo 433 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.”

De conformidad con la norma antes transcrita y evidenciada la firma en la letra de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora.
Igualmente, se desprende del efecto cambiario que la fecha de vencimiento estipulada por las partes tuvo lugar en fechas 29 de abril de 2002, 28 de mayo de 2002, 28 de junio de 2002, 29 de julio de 2002, 28 de agosto de 2002, 30 de septiembre de 2002, 10 de mayo de 2002, 10 de junio de 2002, 10 de julio de 2002, respectivamente, conforme a lo cual desde las mencionadas fechas se encuentran abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de las mismas. En este sentido, estima esta Juzgadora que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción directa.
Ahora bien, las letras de cambio ya descritas, es oponible al aceptante, quien se constituye como parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y validez. En estos términos, el referido efecto cambiario se establece como el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.
Cabe destacar que dada la naturaleza del presente efecto cambiario, el mismo se encuentra revestido de ciertas características como son; el ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tiene el carácter de título constitutivo porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en él. A su vez, este tipo de documento se basta a sí mismo para demostrar la existencia de la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería al demandado, quien, a través de los medios probatorios legales y pertinentes debía demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
No obstante lo anterior, la parte demandada, no compareció a juicio a promover las pruebas del hecho extintivo de la obligación de pago de las letras de cambio ni trajo pruebas capaces de enervar los dichos de la actora.
Ahora bien, la revisión del material probatorio conlleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.
Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la actora, tenido legalmente por legítimo dicho título valor, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.
Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora. Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:

“Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º- La cantidad de la letra aceptada y no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.
3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”

En el presente juicio, la pretensión de la parte actora consiste en la cancelación de nueve (9) letras de cambio opuesta al librado, a saber la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.367.376,00), hoy representan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.367,38), correspondiente al monto de las letras de cambio signadas con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, respectivamente, la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.063.306,50), hoy representan la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.063,31), correspondiente al monto de las letras de cambio signadas con los números 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.262.873,90), hoy representan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.262,87), por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los intereses que se causen hasta la fecha del pago efectivo y definitivo de las letras de cambio signadas con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9, 9/9, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente.
En este sentido, considera esta Juzgadora que dichos intereses fueron legalmente estipulados y calculados por la parte actora, por lo que resulta procedente tal pedimento, y a tales efectos, se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
De conformidad con el contenido del artículo 456 del Código de Comercio, y habida cuenta que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación contenida en el efecto cambiario, y toda vez que las pretensiones de la parte actora no resultan contrarias a derecho, esta Alzada observa que, por cuanto el demandado no demostró en el presente juicio el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, resulta procedente declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ahora sociedad anónima denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., y la sociedad mercantil EXCEL ASESORES COMERCIALES, S.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Endosatario Puro y Simple de cobro de nueve (9) letras de cambio a favor de la sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ahora sociedad anónima denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., y la sociedad mercantil EXCEL ASESORES COMERCIALES, S.A. ambas partes identificadas al inicio de este decisión.
SEGUNDO: Se CONDENA el pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.367.376,00), hoy representan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.367,38), correspondiente al monto de las letras de cambio signadas con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, respectivamente.
TERCERO: Se CONDENA al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.063.306,50), hoy representan la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.063,31), correspondiente al monto de las letras de cambio signadas con los números 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente.
CUARTO: Se CONDENA al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.262.873,90), hoy representan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.262,87), por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: Se CONDENA al pago de los intereses que se causen hasta la fecha del pago efectivo y definitivo de las letras de cambio signadas con los números 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9, 9/9, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente.
SEXTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses deberá pagar la demandada a la sociedad anónima denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).
SÉPTIMO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
NOVENO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 18 de febrero de 2105. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 00587-12
Exp. Antiguo: AH1B-M-2005-000014.
MMG/AD/03.