REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155°
PARTE QUERELLANTE: FREDDY GUERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.726.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN MARIA TRENARD, JOSE ALEJO y ALVARO DIAZ; abogados en ejercicio en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144, 3.111 y 7.044, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MATEO CIRELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.377.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VICTOR M. CONTRERAS y JONATHAN M. CONTRERAS LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1147 y 87.002, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA (QUERELLA INTERDICTAL).
EXPEDIENTE Nº: 12-0463
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 04 de febrero de 2004 (F.01 al 03), se presentó Querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, por los abogados en ejercicio José Alejo Urdaneta Fuenmayor y Carmen María Trenard, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2004 (F.42), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Querella y acordó designar un perito a los fines de resolver sobre las medidas conducentes, así como trasladarse al lugar de los hechos denunciados, conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 717 y 713, ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f.43), la representación judicial de la parte querellante solicitó fijar la oportunidad para el traslado del juez con el profesional experto, a los efectos de que se llevara a cabo la inspección respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual se designó como perito, al ciudadano Manuel Ruiz.(f.44).
En fecha 26 de noviembre de 2004 (F.64), se llevó a cabo la inspección judicial respectiva. (F.65).
En fecha 14 de diciembre de 2004 (f.69 y 70), el representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 21 de diciembre de 2004 (f.76 al 92), el Ingeniero Manuel Ruiz, en su carácter de experto designado por el Juzgado, consignó informe de la Inspección llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual recomendó iniciar la construcción de un muro que reemplazara la pared de bloques de concreto ubicada en el lindero.
Mediante diligencias de fechas 20 de junio de 2008, (f.116), 24 de abril de 2009, (F.117), 03 de junio de 2009, (F.120), 15 de diciembre de 2010 (f.135) y 31 de enero de 2011 (F.138), la parte querellada, solicitó la perención de la causa, la cual fue declarada sin lugar mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 (F.139).
En fecha 11 de abril de 2011, la parte querellada, apeló del auto del Juzgado de fecha 23 de febrero de 2011, el cual fue negado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, por haberse ejercido fuera del lapso legal establecido. (F.145).
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2012, (f.146) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (F.148).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.149), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado es poseedor legítimo, de un inmueble constituido por la parcela número 52-A, de la urbanización el Juncal, calle los jardines, en la carretera que conduce de Caracas a la Colonia Tovar, cerca del kilómetro 15, en jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, y de la edificación construida en dicha parcela: una casa-quinta denominada “Eros”.
Que en fecha 22 de febrero de 1995, con motivo de la excavación y movimiento de tierra que efectuó el ciudadano Mateo Cirelli (Querellado), su representado solicitó ante Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, inspección del movimiento de tierra y de las amenazas causadas por el corte y movimiento de tierra, el cual puso en peligro la estabilidad del terreno, sobre el cual esta construida la quinta “Eros”, y sobre la escalera de acceso a la misma, sobre la cual se construyó una servidumbre de paso a través de la parcela vecina.
Que en fecha 19 de abril de 1995, se desplomó durante la lluvia, el muro original que protegía la escalera, y que consistía en un muro de un metro de altura y una cerca de malla sobre el muro, el cual incluía un drenaje encofrado a orillas de la escalera que recogía y bajaba el agua de lluvia, y que dicho desplome fue ocasionado por la excavación que se realizó a ras de la base de la escalera y la lluvia de ese día.
Que en fecha 07 de junio de 1995, se desplomó la escalera de acceso a la parcela y que parte de dicha parcela, se derrumbó.
Que en fecha 08 de junio de 1995, se denunció ante la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, dicha situación, y se solicitó una inspección técnica.
Que se inició la construcción de un muro de concreto, encofrado para reparar los daños y solo se reparó el desplome de la escalera y no se terminó el muro.
Que en fecha 03 de octubre de 1995, se recibió informe de la inspección técnica solicitada el día 08 de junio de 1995, realizada por la Alcaldía de Municipio Libertador, el cual concluyó y recomendó la construcción de un muro de contención y dejó constancia de la rotura de la acera perimetral.
Que en fecha 12 de febrero de 2003, dos inspectores de la Alcaldía del Municipio Libertador, se hicieron presentes, y mediante un acta convenio, el ciudadano Querellado, se comprometió a construir en un lapso de dos (02) meses, un muro de contención que resguardara el terreno y la casa Eros.
Que en supuesto cumplimiento de acta convenio suscrita, el querellado, construyó una pared de bloques en la pared del corte más peligrosa, y que dicha pared es inadecuada técnicamente para evitar los daños causados y que se pudieren causar en el futuro, por la excavación y movimiento de tierra realizados.
Que las obras de excavación y movimiento de tierra efectuadas en la parcela contigua a la parcela número 52-A, representan inminente peligro.
Que el informe técnico de fecha 21 de enero de 2004, que preparó el ingeniero civil Cesar Augusto Pozo Camargo, señaló las amenazas que representan al inmueble, las obras realizadas por el querellado.
Fundamentó su querella de Interdicto de daño temido o de obra vieja, en el artículo 786 del Código Civil.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de oposición mediante el cual alegó lo siguiente:
Impugnó y Rechazó la demanda invocada, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Que los presupuestos de derecho, no guardan relación con los hechos expuestos.
Que en los hechos narrados se estableció que en fecha 22 de febrero de 1995, se dio inicio a una refacción del terreno de propiedad de su mandante, constituida por la parcela Nº 52, lo que evidenció que hace mas de nueve (09) años, los hechos dieron lugar a una denuncia administrativa, por ante la ingeniería Municipal, la cual culminó en una transacción entre el ciudadano Freddy Guerra Sánchez y su representado.
Que para el momento de la Inspección Judicial, el día 26 de noviembre de 2004, no existía en la parcela Nº 52 propiedades de su mandante, algún daño que amenazara o pusiera en peligro el terreno de la parcela 52-A, y su poderdante solicitó que fuera practicada otra experticia judicial con la designación de experto colegiado.
Que su poderdante, fue quien construyó la escalera contigua a su parcela, y forma parte del terreno de su propiedad, ya que no constituyó ninguna servidumbre de paso peatonal ni de vehículo alguno con el querellante.
Que el querellante estaba obligado a mantener en buen estado el acceso a su vivienda, impidiendo salidas de aguas negras del pozo séptico que esta hecho en la orilla de la escalera que le servía de acceso.
Rechazó e impugnó los documentos consignados a la querella, como fueron las fotos presentadas, las inspecciones judiciales practicadas que no fueron en presencia de su poderdante Y el informe elaborado por el ingeniero Cesar Augusto Pozo Camargo.
Que no existe peligro alguno y en consecuencia no puede ordenarse ninguna clase de medida a favor del querellante y no se evidencia que se den los supuestos del artículo 786 del Código Civil, por no existir racionalmente temor de que se desplome un edificio o árbol, y que en el terreno de su poderdante no existe ninguna construcción, ni edificio, ni árboles que amenacen el terreno ocupado por el querellante.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió poder otorgado por el ciudadano FREDDY GUERRA SANCHEZ, a los abogados CARMEN MARIA TRENARD, JOSE ALEJO y ALVARO DIAZ, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 2004, quedando inserto en el Nº 92, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría . Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando así determinada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Promovió carta emanada por el demandante al ingeniero Municipal, Cesar Nieves, en fecha 22 de febrero de 1.995. Por cuanto dicho instrumento fue desconocido por el querellado, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno, dado que no cumplió con la regla del artículo 431 del Código de Procedimiento, a los fines de su ratificación. Y así se establece.
Promovió fotografías del lugar de los hechos. Al respecto, este sentenciador observa que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, deben considerarse como documentos anónimos los cuales carecen de valor probatorio. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial de fecha 12 de junio de 1995, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el lugar de los hechos. La cual fue desconocida por el querellado, por no haber sido practicada en su presencia y no haber tenido control de la misma, por lo que dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.
Promovió respuesta a la denuncia a la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 03 de octubre de 1.995. Observa este sentenciador, que dicha respuesta esta dirigida a un tercero que no guarda relación con la presente causa, por lo tanto se desecha. Y así se decide.
Promovió copia de acta convenio de acuerdo celebrado. Observa este sentenciador, que el mismo fue desconocido por el querellado, por lo cual se desecha la misma. Y así se decide.
Promovió Informe técnico elaborado por el ingeniero civil Cesar Augusto Pozo Camargo, de fecha 21 de enero de 2004, sobre la situación del talud del lindero oeste de la parcela 52-A casa Eros con la parcela 51, ubicadas en la calle los jardines, Urb. El Juncal, Km.17, vía El Junquito- Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia al analizar el suelo, que existían presiones verticales geostàticas producidas por el peso propio del mismo, los que se les adicionan los esfuerzos derivados de la presión del agua presente cuando el suelo está húmedo. Se recomendó sustituir el muro de ladrillos por un muro de contención técnicamente apropiado para garantizar la seguridad de la vivienda y la de sus habitantes, para que lo que se requiere realizar un diseño de ingeniería civil para el muro de contención, considerado de carácter obligatorio. Observa este sentenciador, que la misma fue impugnada por el querellado, por no haber sido practicada la misma en su presencia. Por cuanto dicho instrumento fue desconocido y no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento carece de valor probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.
Promovió poder otorgado por el ciudadano MATEO CIRELLI, a los abogados VICTOR CONTRERAS y JONATHAN CONTRERAS LEON, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el Nº 42, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando así determinada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, estando básicamente la pretensión actora dirigida en la construcción de un muro de contención que determine el experto en su informe señalado, a los fines de reparar los daños causados por la excavación que realizó el querellado y la defensa del demandado en la falsedad de que exista peligro alguno, por no existir ninguna construcción, ni edificio ni árbol que amenace el terreno ocupado por el querellante.
Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar, el procedimiento de interdictos de daño temido o de obra vieja, siendo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos de obra vieja, se encuentra regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo, según el caso.
En este sentido, el artículo 786 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Así mismo, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
De manera que, el interdicto conceptualmente es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento. Si bien es cierto, existen las condiciones factibles de hecho para que proceda, expresas en la Ley, entre estas, que el daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto, y por ende si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez puede remediar la situación, sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos, razón por la cual y bajo esta circunstancia debe mediar la prueba suficiente que demuestre tal temor.
Ahora bien en virtud de ser examinados cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos del perjuicio que se teme, y las circunstancias de hecho dadas, las probanzas deber ser causadas a demostrar ante el Juez el temor fundado de que se causen otros daños, pues bien, la obra vieja y que existe en los actuales momentos y según lo narrado por la actora, ya ha producido un daño actual, careciendo de sentido alguno cualquier decisión que en él se pueda tomar, para remediar un daño ya ocasionado, por cuanto y según la solicitud hecha por la actora en su demanda, para remediar la situación, no son factibles para que pueda repararse los posibles daños futuros, y que deben ser igualmente demostrados.
Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento aplica lo establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose efectuado lo dispuesto en el mencionado artículo, como lo es el haberse trasladado el Tribunal al lugar indicado en la querella y estando asistido por un profesional experto Ingeniero, es procedente analizar que la obra que motiva el interdicto y que fue verificada por este Tribunal, se dejó constancia de la inexistencia de un muro que sirva de contención, a parte de la sección de la parcela donde se encuentra la quinta “Eros”, la cual esta ubicada en el lindero oeste con orientación hacia el talud natural colindante con la parcela número 51, del ciudadano Mateo Cirelli. Así, se determinó la necesidad de la construcción de un muro que reemplace la pared de bloques concreto ubicado en el lindero oeste de la parcela 52-A, a fin de corregir los daños ocasionados en el terreno y la quinta “Eros”, sobre el construida, producto de la excavación y el movimiento de tierra efectuado en el pasado en la parcela número 51, propiedad del ciudadano Mateo Cirelli. Por otra parte se sugirió la promoción de una experticia por parte del querellante a fin de revisar el diseño del muro, ya que de otra manera, de estar en presencia de un diseño inapropiado, pudieran eventualmente hacer colapsar el muro, de estar mal diseñado. Así se establece. Observa este sentenciador que dicha experticia no fue promovida por el querellante.
Constatada por el Tribunal la situación denunciada y de la revisión e inspección realizada por el experto designado se evidencia de la obra vieja que no se probó el daño viejo o temido denunciado por el accionante.
Por lo antes expuesto, quien aquí juzga considera que el caso de autos, debe declararse IMPROCEDENTE, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por interdicto de obra vieja interpuesta por el ciudadano FREDDY GUERRA, en contra del ciudadano MATEO CIRELLI, ya identificado.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp Nº 12-0463
CHB/EG/Noris.
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