REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE ACTORA: MARÍA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.426.064.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.977.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFGANG JOSÉ PEREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.736.
MOTIVO: DESALOJO
Exp Nº 12-0611 Tribunal Itinerante.
Exp. Nº AH14-V-2006-000140 Tribunal de la causa.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por DESALOJO, mediante demanda incoada en fecha 25 de enero de 2006, por el abogado Leandro Almenar Camacho, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano José Ramón Tovar, que por medio de sorteo correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la misma en fecha 07 de abril de 2006, el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de que la parte demandada compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
El día 31 de julio de 2006, se declaró desierto el acto de contestación a la demanda, por cuanto el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, compareció el demandado mediante la cual se dio por citado y seguidamente expuso sobre el error material incurrido en la compulsa de citación, en cuanto al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
El 4 de octubre de 2006, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual opuso como excusa perentoria cuestiones previas Numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 16 de octubre de 2006, se repuso la causa al estado en la cual se admitió la demanda, debido a un error material involuntario en cuanto al lapso de comparecencia, en virtud de ello, se ordenó librar nueva boleta de notificación al demandado a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. El día 21 de mayo de 2006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2006, el demandado dio contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006, el abogado asistente de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha fueron admitidas en su totalidad.
El día 9 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que en fecha 11 de febrero de 2004, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento por seis (06) meses con el ciudadano José Ramón Tovar, prorrogable por períodos iguales, en caso de que las partes manifestare el ánimo de no continuar con dicho contrato, con un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F 450,00), de este modo la culminación del mismo correspondía ser el día 11 de agosto de 2004; llegada la fecha y no habiendo manifestación alguna de no seguir con el contrato, éste de manera automática se prorrogó por el mismo período de seis (6) mese, debiendo concluir para la fecha del 11 de febrero de 2005. Siendo así, el día 15 de noviembre de 2004, estando dicho contrato en estado de prorroga, su mandante notificó al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, y visto a los retirados llamados para hacer efectiva la desocupación en su debido tiempo, se procedió a notificar al señor José Ramón Tovar en fecha 7 de abril de 2005, prorrogándose nuevamente el contrato por el mismo lapso y esta vez finalizaría el 11 de agosto de 2005.
• En virtud, de las múltiples gestiones realizadas a fin de lograr la desocupación del bien inmueble resultando infructuosas las mismas, es por lo que decidió demandar al ciudadano José Ramón Tovar para que a tal efecto sea condenado por el Tribunal a: Primero: la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y en mismo estado en que se le entregó; segundo: que sea condenado a pagar daños y perjuicios por cuanto se hay visto en la imperiosa necesidad de sufragar costos, los cuales no serían tales de contar con su vivienda, que estimó prudencialmente en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F 50.000,00), tercero: que sea condenado a indemnizar moralmente por la violencia desarrollada, al no permitir voluntariamente la entrega del inmueble de su propiedad, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F 50.000,00), cuarto: que sea condenado al pago de las costas y costos que se generen en la tramitación y sustanciación del proceso, por último fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, estimado la misma en la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. F 135.400,00).
Por otro lado, en síntesis, la abogada asistente de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:
• Como punto previo la abogada asistente promovió como defensas perentorias la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “… La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”; toda vez que la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso que se presentó como parte demandante en el presente juicio, en fecha del 9 de noviembre de 2005, se convirtió en propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Monte Estela, Piso 5, apartamento 9, en la Avenida Los Próceres, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Distrito Capital, y para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento el verdadero propietario legitimo del bien que posee arrendado con cualidad de disposición gestión y administración era la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOJUMA, S.A., quien es la persona idónea para demandar no un desalojo sino una Resolución de contrato, en virtud de que dicho contrato de arrendamiento no se refleja que la suscrita Sociedad Mercantil le haya dado a la demandante autorización, poder o cesión para arrendar el inmueble, es por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda.
• De esta misma forma, se opuso a la demanda incoada en su contra, por cuanto el contrato suscrito fue a tiempo determinado más no a tiempo indeterminado como lo quiere hacer ver la actora en su escrito libelar, toda vez que la misma se refiere a un inmueble de su estricta propiedad, cuando para la fecha de suscripción del contrato ésta no era la verdadera dueña del bien, aunado a que niega, rechaza y contradice que la legitima propietaria del bien es decir; INVERSIONES MOJUMA, S.A., le haya notificado de la Resolución de contrato y mucho menos de la prorroga legal por lo que el contrato se encontraba todavía vigente, admite que efectivamente pagaba la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F 450,00), por concepto de canon de arrendamiento desde el 11 de febrero de 2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda, que siempre ha sido una persona responsable y puntual en cumplir con sus obligaciones, por lo que se encuentra solvente desde que inició la relación arrendaticia, además de ello, se opuso a todo lo esgrimido por la parte actora en lo que se refiere a que la demanda debió ser por Resolución de contrato y no por desalojo, asimismo, que nunca fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, igualmente, que no entregaría el bien por cuanto dicho contrato se encontraba vigente, toda vez que se renovó automáticamente en fecha 17 de agosto de 2006 y la fecha de vencimiento era para el 17 de febrero de 2007, de esta misma forma, negó en pagar los daños y perjuicios alegados por la accionante, en vista de que él demandado estaba haciendo uso de su derecho legal, aunado rechazó el pago por concepto de indemnización moral, así como pagar las costas y costos e impugnó la determinación de la Competencia que estimó en la suma de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. F 135.400,00), en virtud de que los procedimientos por Resolución de Contrato, procedimiento de arrendamiento y desalojo se debían resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose calcular las pensiones o cánones de arrendamientos de un (1) año de los contratos a tiempo indeterminados, como consecuencia de lo anterior según él demandado debió ser calculado en la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. F 2.700,00), que sería el resultado de multiplicar el canon correspondiente de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F 450,00), por doce (6) meses que constituyen el plazo fijo de cada una de las prórrogas, lo que denota la exagerada cuantía propuesta por la demandante.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA ARTÍCULO 346 ORDINAL 2º
“DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”.
En la oportunidad legal para que la parte accionada diera contestación a la demanda, la misma lo hizo oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2º la cual se refiere a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, toda vez que para el momento de suscripción del contrato de arrendamiento específicamente en fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso, no era la propietaria legitima del bien arrendado, sino que el verdadero propietario era la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOJUMA, S.A., y no es que hasta un año y nueve meses después, que la accionante se hace propietaria legitima de dicha vivienda objeto del presente desalojo, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2005, cursante en los folios 11 y 12 del presente expediente; lo que hace presumir a la parte demandada que la actora no tiene capacidad para actuar en el proceso en su contra, aunado a que según la Cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva de la nombrada empresa es la única que tiene cualidad de disposición, gestión y administración para realizar los negocios sin limitación alguna.
En este sentido es preciso aclarar lo referente a la capacidad procesal de la parte actora, concretamente, en la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, toda vez, que esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito sine qua non, para la constitución de toda relación procesal, tal como lo establece la norma adjetiva en su articulado 136 y siguientes.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley...”.
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad...”.
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.
Ahora bien, de lo aludido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgado observa que del acervo probatorio aportado por éste a fin de sustentar su alegato, se verificó que al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento ciertamente la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso, no era propietaria legitima del bien sino la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOJUMA, S.A., sin embargo, es preciso señalar que luego de un año y nueve meses dicha ciudadana se hizo propietaria del inmueble legalmente, tal como consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Federal, el 9 de noviembre de 2005, signado con el Nº 2, Tomo 8, Protocolo 1º, y el ciudadano José Ramón Tovar, continuaba arrendado en dicha propiedad y seguía cumpliendo con la obligación contraída de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes, según lo afirmado por éste, lo que denota que la parte accionada se comportaba como un buen padre de familia al cumplir con sus obligaciones de arrendatario, reconociendo la relación arrendaticia con la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso; en este sentido, a juicio del demandado cómo no podría tener cualidad la mencionada ciudadana para demandar si la misma es propietaria del bien, si para cuando se perfeccionó la compra del inmueble el demandado continuaba en posesión del mismo en su condición de arrendatario, no afectando de una u otra forma la condición de la arrendadora para con el arrendatario, en este mismo orden de ideas, es preciso señalar que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento el mismo se hizo a tiempo determinado por seis (6) meses a partir de la fecha de protocolización, prorrogable por igual periodo, verificándose de esta forma la continuación indeterminada del arrendatario en el inmueble objeto de desalojo, entendiéndose su animo de seguir arrendado y trayendo como consecuencia la indeterminación de dicho contrato, tanto es así que para la fecha de la interposición de la demanda el demandado seguía pagando dichos cánones a favor de la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso, lo que denota que de acuerdo al estudio realizado a las actuaciones cursantes al presente expediente se corroboro la titularidad del inmueble en cuestión, que no es más que de la parte actora ciudadana María ámbares. En este sentido y de acuerdo a lo anteriormente expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se establece.
-IV-
DE LA IMPUGNAQCIÓN DE LA CUANTÍA
Habidas cuentas, se constató que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación de la cuantía y la rechazó por considerarla excesiva, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente...”.
(Resaltado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud, que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal).
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio...”.
(Resaltado de este Tribunal).
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió contrato de arrendamiento en original celebrado entre la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso y José Ramón Tovar, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 37, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ese misma Notaría, de un inmueble constituido por un apartamento, de dos habitaciones más servicios, cocina, salón-comedor y dos baños, el mismo ubicado en la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, con la cual pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre ellos. Al respecto este Juzgado consideras que como quiera que dicho documento corresponde a un instrumento privado debidamente autenticado el cual da fe del contenido del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Reprodujo e hizo valer documento de compra venta en original debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 5, Tomo 8, Protocolo Primero, con la cual pretende demostrar de que en fecha 9 de noviembre de 2005, la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso adquirió el bien inmueble objeto del presente desalojo. Con respecto a este medio probatorio quien aquí decide observa que como quiera que dicho instrumento corresponde a un documento público el cual no fue desconocido por su adversario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la propiedad que tiene la actora sobre el bien arrendado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso y el ciudadano José Ramón Tovar, fechado 17 de febrero de 2004, con la cual pretende demostrar que para el momento de suscripción de dicho contrato la accionante no tenia cualidad para arrendar, toda vez, el inmueble arrendado estaba a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOJUMA, S.A., que era la verdadera dueña para ese momento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente; visto como fue analizado anteriormente si la parte actora tenia o no cualidad para demandar al accionado, se verificó según el acervo probatorio consignado por la actora, que ciertamente la mencionada ciudadana se hizo propietaria legitima un año y nueve meses después de haber suscrito el contrato de arrendamiento con el demandado, lo que denota que en nada afectó su condición de arrendadora, aunado a que de ambas partes se evidenció la relación arrendaticia existente, asimismo, se constató que el arrendatario seguía poseyendo el inmueble y cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes, en ese sentido, es importante mencionar que nada tiene que ver en este juicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOJUMA, S.A., por lo que quien aquí decide valora el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es desechada la solicitud de la falta de cualidad de la demandante, por corroborarse la titularidad del bien perteneciente a la parte demandante. Así se establece.
2. Reprodujo en copia simple documento contentivo de los Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES MOJUMA, S.A., con la cual pretende demostrar que en dicho instrumento en su cláusula décima octava de sus Estatutos que la Dirección y Administración estaría a cargo del Presidente o su Suplente, es decir; que el contrato de arrendamiento según el demandado debió ser suscrito por la Presidenta y no por la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso, por lo que la parte demandante carece de cualidad para demandar. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada, es preciso señalar que dicha empresa nada tiene que ver con el asunto bajo estudio, toda vez, que la misma le dio en venta el inmueble objeto de desalojo a la parte actora, tal como consta en el documento de compra venta cursante al folio 11 del presente expediente, lo que denota que tal documentación fue promovida de manera impertinente por lo que debe ser desechada del juicio. Así se decide.
3. Promovió copia certificada del expediente donde se evidencia los retiros de las consignaciones realizadas por la ciudadana María Margarita Álvarez Hermoso, con la cual pretende demostrar que la misma hacia los retiros de los pago que el demandado realizaba sin tener cualidad para ello, el cual fue opuesta en su contestación a la demanda según lo establece el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgado observa que visto que la cuestión previa propuesta fue desestimada por no corroborarse la falta de cualidad alegada, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
4. Reprodujo en copia simple documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado, con lo que pretende demostrar que el mismo fue celebrado a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo quiere hacer ver el actor es su escrito libelar. En este sentido quien aquí decide observa lo siguiente; ciertamente el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, es decir; por seis (6) meses y comenzaba a computarse desde el 11 de febrero de 2004, debiendo culminar el 11 de agosto de 2004, en virtud de que no hubo manifestación de no continuar con dicho contrato, éste se prorrogó automáticamente por seis (6) meses más debiendo culminar el mismo en fecha 11 de febrero de 2005, y tomando en cuenta la prorroga legal el lapso debía vencerse el día 11 de agosto de 2005; sin embargo, el demandado continuaba en posesión del inmueble, tanto así que para la fecha de la interposición de la demanda el mismo continuaba arrendado, específicamente para la fecha del 25 de enero de 2006, lo que trae como consecuencia que el contrato se indeterminara, por lo que analizado el instrumento y quedando demostrada la indeterminación del contrato en cuestión, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
5. Reprodujo las consignaciones realizadas en el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con la cual pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual y consecutiva, Al respecto este Juzgado observa que como quiera que el presente juicio no se discute la falta de pago de los cánones, resulta impertinente en virtud de que no aporta nada al juicio para su resolución. Así se decide.
6. Promovió su oposición a los alegatos esgrimidos por la demandante en el en el sentido que ésta no debió demandar por desalojo sino por Resolución de contrato, toda vez, que el contrato se prorrogaba automáticamente por un período igual de seis (6) meses, por lo que no hubo intención de resolver el contrato, por cuanto no fue notificado. Al respecto este Juzgado considera que tal como lo explana la misma parte demandada el contrato debía ser prorrogado solo una vez luego del vencimiento del primer periodo, tal como lo establece el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera que contiene lo siguiente: “… El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su protocolización, prorrogable por igual período de tiempo siempre y cuando cualquiera de las partes manifieste su decisión de no continuar con el presente contrato…”. (Resaltado y negrita de este Juzgado).
De lo anterior concluye quien aquí sentencia que ciertamente la prolongación de dicho periodo era solo por una vez, y en ese momento comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal correspondiente a seis (6) meses más, en ese sentido se verificó que el contrato se indeterminó y es por lo que el parte actora demanda el desalojo fundamentando su acción de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
7. Promovió por ser contraria a razón y por estar fuera de todo contexto que tenga que pagar daños y perjuicios por la cantidad de Bs. F 50.000,00 por cuanto no le ha causado ningún daño a la actora, en virtud de que estaba siendo uso de su derecho, al estar arrendado en el bien objeto de la demanda, la cual cumplía con el pago de los cánones de arrendamientos puntualmente. Al respecto este Juzgado observa, que como quiera dicho alegato no representa una prueba que contribuya a la resolución del tema bajo estudio, la misma se desecha por sepultar impertinente. Así se decide.
8. Reprodujo denuncia realizada por su persona por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de San Bernardino, expediente Nº 026-05, la cual pretende demostrar el acoso verbal, telefónico así como mensajes con terceras personas que no solo a afectado a éste sino a su menos hijo el cual reside con él en el apartamento en cuestión. En este sentido este Juzgado observa que visto que tal documental constituye un documento administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Promovió que en los contrato de arrendamientos, resoluciones de contrato y desalojos, se debe demandar conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable a los contratos a tiempo determinado el cual fue el que él celebró con la actora, por lo que le parece excesivo la cantidad estimada según corresponde la sumatoria de las pensiones acumuladas. Al respecto es importante mencionar que visto que la promoción de prueba realizada no constituye un medio que contribuya a quien aquí sentencia a resolver la controversia, el mismo debe necesariamente desecharse por no encuadrar con el tema bajo análisis. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a letra reza:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(omissis)…
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Como se desprende del artículo antes citado, para que pueda ejercerse la acción de desalojo, con base a la causal antes reseñada, es menester cumplir con los siguientes requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendador demuestre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble bien sea para el mismo o para uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes ya valoradas, se evidencia que entre ellas existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual ha quedado demostrado por la manifestación que hiciera la ciudadana MARÍA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO por medio de escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2006, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, tomándose dicha confesión como plena prueba, como lo establece el artículo 1.401 del Código Civil.
En cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de la acción, esto es, demostrar la necesidad de ocupar el inmueble bien sea para el mismo o para uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, lo siguiente:
Ha sido el fundamento de la acción planteada, el hecho de que el demandado desocupe el bien arrendado, en virtud de la necesidad que tiene de habitarla, toda vez que se encuentra ocupando el inmueble de su señora madre, la cual necesita disponer del mismo para cubrir sus necesidades personales, el cual no puede por su situación, la cual además de ocasionarle inconvenientes a su madre, también se los ha ocasionado a ella misma, por cuanto es un hecho público y notorio que el habitar un bien ajeno causa graves daños en el patrimonio propio, descontando los gravámenes psicológicos que se generan. Ahora bien, visto que no quedó demostrado el hecho que, se encuentra en una situación urgida de habitación o vivienda, al no traer a los autos prueba tendente a demostrar tal situación, de ello, es evidente para este Juzgador que, no ha sido demostrado el segundo requisito para la procedencia de la acción por desalojo que se ha intentado. Y así se decide.
Con respecto a los daños y perjuicios solicitados, no hay metería sobre la cual decidir, toda vez que ha sido declarada sin lugar la presente demanda.
- VII-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por desalojo incoara la ciudadana MARIA MARGARITA ALVAREZ HERMOSO, contra el ciudadano JOSE RAMON TOVAR, todos ya identificados.
SEGUNDO: Queda condenada en costas la parte demandante, por haber sido vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0611
CHB/EG/Anggi.
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