REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204° y 155)
ACCIONANTES: FRANCIS J. PEREZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.438.644 y JULIO A. MAGDALENO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.254.055, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANCIS J. PEREZ H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.359, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano JULIO A. MAGDALENO G.
ACCIONADO: JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Acta de entrega material de fecha 26 de febrero de 2014, accionada en amparo).
TERCERA
INTERVINIENTE: COMERCIAL MIMANTO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el No. 13, Tomo 84-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO LARES DIAZ y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.680 y 112.356, en el mismo orden.
TERCERA
COADYUVANTE: ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el No. 23, Tomo 147-A Pro.
APODERADO
JUDICIAL: OVER A. CIPRIANI G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.491.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE AP71-R-2014-001273
I
PRELIMINAR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con ocasión a las apelaciones ejercidas por la abogado FRANCIS J. PEREZ H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.359, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano JULIO A. MAGDALENO G., en fecha 23 de diciembre de 2014, y por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.920, actuando con su carácter de apoderado judicial de la tercera coadyuvante sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2014, que declaró la falta de cualidad de los quejosos y sin lugar la acción de amparo constitucional, ejercido contra el acto de ejecución de fecha 26 de octubre de 2014, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo impetrada, por la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., condenando a la demandada en hacer entrega del inmueble a la parte actora, libre de bienes y de personas, condenándola también al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; en virtud de lo cual en fecha 14 de enero de 2014, el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijo el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 24 de octubre del mismo año, decreta la ejecución forzosa; por lo que en fecha 26 de octubre de 2014, el Tribunal ejecuta la mencionada sentencia.
Los recursos de apelación ejercidos quedaron oídos en un solo efecto mediante auto fechado 29 de diciembre del año próximo pasado, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual mediante oficio signado con el No. 2014-0927, de la misma fecha, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la distribución de ley realizada en fecha 30 de diciembre de 2014, el conocimiento de los recursos ejercidos a éste Juzgado Superior Segundo, por ser Tribunal de guardia siéndonos remitido el expediente y recibido en fecha 5 de enero de 2015, por lo que mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a la misma –exclusive- a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
Advierte este Tribunal que en el sub lite, el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fue el juzgado que oyó y tramitó el presente recurso de apelación, sin encontrarse de guardia para el momento, no obstante, tratándose el procedimiento que nos ocupa de una acción de amparo constitucional, ello no implica la invalidez de dichas actuaciones, estando en pleno conocimiento de lo actuado la parte accionante dada la urgencia que caracteriza a este especial procedimiento.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1, 3, 4, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25, 257 y 334 del Texto Fundamental por infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso.
En el mencionado escrito de solicitud de tutela judicial constitucional la representación judicial accionante adujo: 1.-) Que desde el 1 de agosto de 2009, los quejosos ocupan como vivienda principal un inmueble, el cual se encuentra distinguida con los Nos. 17-9, ubicado en el piso 17 del Edificio “Centro Comercial Los Chaguaramos”, de la Avenida Neverí con Calle Edison, sector 1, Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Urbanización Los Chaguaramos; 2.- Que la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A., en fecha 13 de marzo de 2012, interpuso demanda por desalojo contra la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., con relación al referido inmueble, solicitando en su petitum el decreto de la medida de secuestro prevista en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3.- Que en fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la cautelar solicitada, por lo que en fecha 3 de mayo decretó medida de secuestro sobre el inmueble ya distinguido, fijando para su practica el día 4 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; 4.- Que en esa misma oportunidad el Juzgado Ejecutor ya mencionado se abstuvo de practicar la medida in comento, en virtud de que en ese momento, los hoy accionantes en amparo constitucional tuvieron conocimiento de que se encontraba en proceso una demanda por desalojo respecto del inmueble que ellos venían ocupando –de acuerdo a su decir-, en calidad de vivienda principal, por lo cual el juzgado ejecutor se abstuvo de practicar la medida de secuestro; 5.- Que la demanda de desalojo impetrada por Comercial Mimanto, C.A. contra Administradora Cuatro, S.A. –ya identificadas-, fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, condenándose a la demandada en hacer entrega del inmueble “oficina” a la parte actora, libre de bienes de personas, condenándola también al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; 6.- Que en fecha 14 de enero de 2014, el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijo el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 24 de octubre del mismo año, decreta la ejecución forzosa; por lo que en fecha 26 de octubre de 2014, el Tribunal ejecuta la sentencia y hace la entrega material del inmueble, en detrimento de los terceros que –de acuerdo a su decir-, no fueron parte en el juicio, violándoles en consecuencia su derecho de ocupación del inmueble objeto de litis, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que consideran la acción de amparo constitucional la única vía existente, a fin de restablecer la situación jurídica infringida; 7.- Arguyeron que se violentó adicionalmente el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, consagrado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, 8.- Que por las razones de hecho explanadas y de derecho invocadas, es por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, restituyendo así la situación jurídica infringida –esto es-, la posesión del inmueble que venía ocupando como vivienda principal desde el 1 de agosto de 2009.
A fin de probar sus asertos, conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional, la quejosa consignó los siguientes recaudos:
1. Expediente sustanciado bajo el alfanumérico AP31-V-2012-000409, en virtud de demanda por desalojo, incoada por la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. en contra de la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., la cual fue tramitada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción: a.- Escrito libelar; b.- Copia de de instrumento poder otorgado por el ciudadano Ricardo José Ledesma Saldivia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.500.467, en su carácter de Director y representante legal de la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. a los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ y GABRIEL FALCONE, -ya identificados-; c.- Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, sustanciado bajo el No. 2006-1854, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de las consignaciones realizadas por Administradora Cuatro, C.A.; d.- Auto de admisión de demanda de desalojo de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. en contra de la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., e.- Auto fechado 25 de abril de 2012, que ordena abrir Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre lo solicitado, por lo que en fecha 3 de mayo de del mismo año, decretó medida de secuestro sobre el inmueble del tipo apartamento, destinado a oficina la cual se encuentra distinguida con los Nos. 17-9, la cual se encuentra ubicada en el piso 17 del Edificio “Centro Comercial Los Chaguaramos”, de la Avenida Neverí con Calle Edison, sector 1, Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Urbanización Los Chaguaramos; boletas y carteles de citación a nombre de Administradora Cuatro, S.A.; f.- Diligencias varias, mediante la cual el abogado GABRIEL FALCONE, solicita al tribunal de la causa se sirva designar defensor ad litem, a la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A.; g.- Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, fue designado el abogado Agustín Bracho defensor ad litem, quien consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (f. 249-250 y sus vtos.); escrito de consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. de fecha 18 de octubre de 2013, h.- Auto que admite las pruebas consignadas; auto de fecha 9 de diciembre de 2013, que decreta 3 días para la ejecución voluntaria; i.- Auto que admite las pruebas consignadas; j.- Auto de fecha 14 de enero de 2014, que decreta la ejecución forzosa; j.- Acta de entrega material de fecha 26 de febrero de 2014, accionada en amparo; k.- Diligencias y actuaciones varias.
Mediante diligencia fechada 7 de marzo de 2014, la ciudadana Francis Jaqueline Pérez Hernández, solicitó copia certificada del expediente a fin de ejercer la acción de amparo cuyo recurso de apelación nos ocupa, la cual fue proveída en su oportunidad.
Mediante diligencia fechada 21 de marzo de 2014, comparece el abogado Over Cipriani, Inpreabogado No. 13.491, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., solicita copia certificada del referido expediente a fin de adherirse a la acción de amparo, cuya resolución en primera instancia es objeto de estudio por parte de éste Tribunal actuando en sede constitucional, la cual fue acordada y proveída en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo constitucional objeto de apelación, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público y la del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se ordenó librar las Boletas correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la Tercera Coadyuvante sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., a fin de consignar escrito de alegatos, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 4 de diciembre de 2014 comparece el abogado Gabriel Falcone, quien consigna diligencia en relación a la no configuración del abandono del trámite, sustentada por los quejosos, respecto a lo cual señalan que llama la atención el hecho que con tanta antelación esa representación emita pronunciamiento con relación a ese particular, aún cuando los señalados abogados no han impulsado la notificación de la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., objetando que la actuación judicial delatada como lesiva de sus derechos constitucionales de fecha 26 de febrero de 2014, dejando transcurrir íntegramente el lapso legal para la declaratoria de abandono del tramite y el desistimiento de la acción impetrada. Acotando, que esa representación judicial se trasladó al domicilio señalado por los quejosos, y pudo constatar que el mismo es inexistente, por lo que insta a ese tribunal a solicitar a los accionantes que ratifiquen el domicilio procesal, suministren un numero de fax y/o dirección de correo electrónico, a fin de que pueda darse continuación al proceso.
Mediante escrito fechado 8 de diciembre de 2014, comparece el abogado Over Cipriani González, en su carácter acreditado en autos a fin de darse por notificado y ratifica su domicilio procesal.
Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 19 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, profirió el dispositivo de la sentencia de mérito correspondiente mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de los quejosos y sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, publicada luego in extenso en esa misma fecha.
Contra ésta decisión, en fecha 23 de diciembre de 2014, la parte accionante abogado Francis J. Pérez actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Julio A. Magdaleno G.; así como el abogado Omar Rafel Nottaro Alfonzo, en fecha 26.12.2014, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 29 de diciembre de 2014, por lo que fueron remitidas las copias del presente expediente mediante oficio No. 2014-0927 de fecha 29 de diciembre de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de ley, asignó el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo mediante la insaculación de ley en fecha 30 del mismo mes y año, siendo recibido en fecha 2 de enero de 2015. Se le dio entrada mediante auto de fecha 5 de enero de 2015 y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente, a partir de esa fecha exclusive.
En fechas 26 de enero y 4 de febrero de 2015, la representación judicial de la tercera interviniente sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A., consignó escritos de alegatos, constante de dos (2) el primero adhiriéndose a la apelación; y el segundo de siete (7) folios útiles y sus vtos, donde alega la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la acción deducida y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de diciembre de 2014 -oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Constitucional-, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Francis J. Pérez actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Julio A. Magdaleno G., así como del abogado Omar Rafel Nottaro Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., en su carácter de tercero coadyuvante, como también de los abogados Alejandro Lares Diaz y Gabriel Falcone en su carácter de apoderados judiciales de la tercero interviniente sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas delatado como agraviante. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público en la persona de la abogado Mónica Márquez, actuando en su carácter de Fiscal 88 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
IV
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 19 de diciembre de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para la celebración de la Audiencia Constitucional-, el representante del Ministerio Público en la persona de la abogado MONICA MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal 88 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, expuso:
“Entrando al mérito de lo planteado y una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente Acción de amparo así como oídas las exposiciones de las parte intervinientes y las pruebas promovidas es forzoso para esta Representación del Ministerio Público solicitar que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, ya que no se evidencia de los autos las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento llevado a cabo en la entrega material del inmueble que nos ocupa, habida cuenta que es claro que la demanda intentada en el juicio principal está dirigida al desalojo de una oficina denominada 17-9 ubicada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, tal como se observa de las actas que conforman el expediente principal, motivo por el cual no es aplicable el derecho de protección contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas solicitada por la parte accionante. Por otro lado, debemos puntualizar que los hoy accionantes contaban con la vía de la acción de tercería para defender sus derechos, debido que se encontraban notificados del juicio principal desde el 5 de junio de 2012, cuando fueron notificados de la medida de secuestro, lo cual no hicieron, momento este ideal para demostrar su cualidad de poseedor del inmueble. Para finalizar, debemos destacar de igual forma que no se evidencia de los autos la legitimidad activa de la parte actora para intentar la presente acción de amparo toda vez que no trae a los autos prueba alguna que demuestre que habitaban dicho inmueble y en que condición, es decir, algún nexo que vincule a los hoy accionantes con el inmueble que dicen habitar, como lo sería un contrato de arrendamiento. Es todo”.(…)”
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de diciembre de 2014, fue proferida la decisión objeto del recurso de apelación ejercido por la abogado Francis J. Pérez H., actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Julio Alberto Magdaleno G., parte accionante en el presente proceso, presuntos agraviados por el auto de ejecución de fecha 26 de febrero de 2014, de la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y aplicados en el caso sub lite observa éste Juzgador Constitucional luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, y en mayor grado a todas las probanzas presentadas por los accionantes en amparo que si bien ellos alegan en forma expresa actuar en su carácter de arrendatarios y poseedores del inmueble objeto de la medida de entrega material practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también es cierto que los accionantes en amparo no logaron justificar bajo que condición intentan la presente acción de amparo, ya que manifiestan ser arrendatarios del inmueble pero no acreditaron documento alguno que pruebe la relación arrendaticia a la cual hacen referencia, o cualquier otra prueba que justifique la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble de autos; por consiguiente es forzoso declarar con lugar la falta de cualidad activa invocada por la representación del Ministerio Público ya que los quejosos no gozan del derecho legítimo para obrar como actores en el presente amparo, dado que no tienen ni mantienen como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que puedan ser sujetos activos en este juicio.
En virtud de la anterior declaratoria de falta de cualidad activa de los accionantes para intentar la presente acción de amparo, se hace inoficioso entrar a analizar los otros argumentos sobre las presuntas violaciones constitucionales, por lo cual es forzoso declarar la misma SIN LUGAR, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. (…)”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de diciembre de 2014, por la abogado Francis J. Pérez H., actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Julio Alberto Magdaleno G., parte accionante en el presente proceso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2014, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la acción de amparo se ejerce contra el auto de ejecución de fecha 26 de octubre de 2014, mediante el cual se ejecuta la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo impetrada, por la sociedad mercantil Comercial Mimanto contra la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., condenando a la demandada a hacer entrega del inmueble a la parte actora, libre de bienes y de personas, condenándola también al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; en virtud de lo cual en fecha 14 de enero de 2014, el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijo el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 24 de octubre del mismo año, decreta la ejecución forzosa; por lo que en fecha 26 de octubre de 2014, el Tribunal ejecuta la mencionada sentencia, ello a pesar que desde el 3.5.2012 el tribunal de la causa tenia conocimiento que ocupaban dicho inmueble como vivienda, cuando se intentó practicar la medida de secuestro acordada en juicio principal.
De ésta forma, éste Juzgador actuando en Alzada Constitucional, pudo constatar de la revisión exhaustiva y pormenorizada que de las actas que conforman el expediente objeto de estudio realizara, que el objeto del recurso de apelación ejercido se circunscribe a determinar si la decisión que declaró la falta de cualidad de los quejosos en la acción de amparo constitucional impetrada, con ocasión del auto de ejecución forzosa de fecha 24 de febrero de 2014, de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual se debe precisar:
Los autores Allan R. Brewer-Carias y Carlos M. Ayala Corao, en su obra “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, Pág. 127, señalan que:
“… La Ley Orgánica de Amparo regula básicamente la acción de amparo como instrumento adjetivo procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental (Constitución de 1961). En base a ello, proponemos el estudio de los elementos constitutivos del derecho y la acción de amparo:
Requisitos constitutivos de la acción de amparo:
1. Legitimación activa y pasiva,
2. Interés Procesal,
3. Objeto Tutelado,
4. Pretensión y,
5. Acto Lesivo (omissis)…”. Negrillas de esta Alzada.
En tal sentido, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, de fecha 10 de marzo de 2006, caso: José De Los Santos Deleones Pulgar, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos siº1no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).”
Aplicando los criterios de doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritos, quien aquí decide observa que en el presente caso, luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que quien acciona en amparo, pretende que se le restituyan derechos como tercero presuntamente agraviado, teniendo legitimación ad causan activa, la cual viene determinada porque en su situación jurídica, exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable por una violación constitucional, pretendiendo se restablezca la situación jurídica.
Conforme los términos del escrito de amparo constitucional, la parte recurrente, acciona en contra del acta de ejecución de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual se ejecuta la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo impetrada, condenándose a la demandada en hacer entrega del inmueble, destinado a oficina distinguida con los Nos. 17-9, el cual se encuentra ubicada en el piso 17 del Edificio “Centro Comercial Los Chaguaramos”, de la Avenida Neverí con Calle Edison, sector 1, Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Urbanización Los Chaguaramos, a la parte actora, libre de bienes y de personas, condenándola también al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; en virtud de lo cual en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijo el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 24 de octubre del mismo año, decreta la ejecución forzosa; por lo que en fecha 26 de octubre de 2014, el Tribunal ejecuta la mencionada sentencia, por cuanto -de acuerdo a su decir- la actuación atacada en amparo se produjo en un proceso en el cual ella no fue parte, de donde se infiere que la piedra angular en que se basa la quejosa para accionar en amparo constitucional, es por haberse cumplido un proceso de desalojo cuya decisión la afecta, entre las partes procesales del juicio aludido, y que ella no puede ser afectada junto con sus hijos y ser desalojada del inmueble que le sirve de vivienda principal, sin que tuviere acceso a los órganos de la administración de justicia con las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este particular observa ésta Alzada que los accionantes tuvieron conocimiento de que existía un juicio de Desalojo en contra de Administradora Cuatro, S.A. así como de la medida de secuestro del inmueble identificado supra, desde el 4 de junio de 2012, siendo que a partir de esa oportunidad podían hacerse parte en el juicio de desalojo para ejercer su derecho a la defensa, específicamente su pretendido y supuesto derecho de ocupación del inmueble, todo dentro del marco del debido proceso a que tienen derecho todos los justiciables, quienes en lugar de ejercer las acciones y/o recursos que la ley pone a disposición de los ciudadanos a fin de lograr la tutela de los derechos que consideraron infringidos con la medida cautelar decretada; es -2 años mas tarde-, y luego que el proceso ha concluido con sentencia firme y definitiva, que denuncian como lesiva la medida de ejecución de la sentencia que lesiona los mismos derechos, que los que presuntamente se vulnerarían o fueran amenazados de violación en fecha 5 de junio de 2012, cuando se iba a ejecutar la medida de secuestro del inmueble objeto de litis estando presentes en el acto los accionantes en amparo y realizaron exposiciones y suscribieron el acta como notificados (f. 344 al 346 p.I.) –mismos que se denuncian vulnerados con el acta de ejecución de la sentencia en virtud de la entrega material del inmueble, como consecuencia de la sentencia fechada 31 de octubre de 2013, debiendo acotar quien decide que era su decisión ejercerlos o no.
Adicionalmente, se evidencia del escrito consignado por la representación judicial de Comercial Mimanto, C.A., así como de las actas que conforman el expediente bajo estudio, que habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento en que tuvieron conocimiento del pretendido acto lesivo a sus derechos, -5.6.2012- sin haber ejercido ningún recurso o medio de impugnación en defensa de los mismos, y conforme con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primara se materializó por el consentimiento de la presunta lesión, lo que devine en la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo; y la segunda la del ordinal 5º al existir las vías ordinarias pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, como sería la acción de tercería .
Ahora bien, es claro entonces, que la presente acción de amparo ha sido dirigida, denunciando violación constitucional contra las actuaciones judiciales del referido Juzgado Municipal, aduciendo que el tribunal tenía conocimiento de la ocupación del inmueble por parte de los accionantes, esto es desde fecha 5.6.2012, materializado la ejecución de la sentencia fecha dictada en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo impetrada, decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, conviene señalar que la parte recurrente, fundamenta sus denuncias de lesión constitucional en que el juicio de desalojo de inmueble, seguido por la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora Cuatro, S.A., del cual ella no formó parte, evidenciándose de actas así como de los escritos consignados al presente expediente por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Mimanto, C.A. que la accionante tuvo conocimiento de que se había instaurado un proceso judicial entre las prenombradas sociedades mercantiles con el fin de lograr el desalojo del inmueble distinguido como oficina No. 17-9, la cual se encuentra ubicada en el piso 17 del Edificio “Centro Comercial Los Chaguaramos”, de la Avenida Neverí con Calle Edison, sector 1, Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Urbanización Los Chaguaramos.
Ante la situación jurídica planteada por la parte recurrente, para combatir la orden de ejecución del desalojo del inmueble ocupado, la ley le confiere la vía establecida a favor de los terceros, establecida en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 301 eiusdem, esto es, el derecho a intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, siendo procedente contra cualquier medida (Vid. sent. Sala Constitucional No. 20164 de 6.12.2006).
Siendo ello así, es indiscutible que la parte demandante ha debido interponer los recursos ordinarios de los cuales disponía oportunamente, o justificar y ejercer en la forma que indica la jurisprudencia en la materia, oportunamente de la acción de amparo constitucional, no solamente desde el momento que tuvo conocimiento de la medida de secuestro dictada contra el referido inmueble -5.6.2012-, o contra la sentencia objeto de ejecución forzosa en fecha 24 de febrero de 2014, para la desocupación del inmueble -oficina- conforme a lo ordenado en el fallo definitivo que declaró con lugar la pretensión de desalojo, y Así se decide.
Ello así, en el presente caso, no se puede establecer, que el Tribunal accionado en amparo, al ordenar la ejecución forzosa de desalojo del inmueble ya identificado en el referido juicio de desalojo como consecuencia de la sentencia definitiva, dictada en fecha 31 de octubre de 2013, haya actuado fuera de su competencia, esto es, que con tal proceder, haya incurrido en extralimitación de funciones o abuso o desviación de poder, en el sentido que haya rebasado los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes recibidos por la norma atributiva de competencia o se extralimite en el uso de las funciones que le han sido conferidas en la resolución de la controversia o en la ejecución de sus decisiones. Así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y quedando patentizado que la parte accionante tuvo conocimiento del juicio desde la fecha que se intentó practicar la medida preventiva de secuestro el 5.6.2012, en primer lugar; ni del ejercicio de otras vías procesales ordinarias consagradas en la ley a fin de satisfacer su pretensión, -esto es- para obtener la satisfacción de sus derechos constitucionales denunciados como conculcados, como la establecida en el artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para combatir la orden de ejecución del desalojo del inmueble ocupado, la ley le confiere la vía establecida a favor de los terceros, esto es, el derecho a intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, forzoso es concluir que la pretensión de amparo constitucional deducida, resulta inadmisible de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Así se declara.
Considerando lo anterior, estima éste ad quem actuando en Sede Constitucional que en el caso de autos los derechos presuntamente violados no afectan el orden público constitucional, pues no perturban a una parte de la colectividad o al interés general, sino a los intereses particulares de los accionantes, por lo que no estamos ante el supuesto de orden público que permite la inaplicación de causales de inadmisibilidad que rigen el procedimiento de amparo constitucional, por lo que es forzoso declarar sin lugar el medio recursivo ejercido contra el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 19 de diciembre de 2014, el cual queda revocado parcialmente (vid. sentencia de la Sala constitucional Nº 41 del 26.1.2001, caso: “Belkis Astrid Gonzalez y otros”) que declaró sin lugar la acción de amparo contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogado FRANCIS J. PEREZ H., actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano JULIO A. MAGDALENO G., y por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Francis Jaqueline Pérez Hernández y Julio Alberto Magdaleno González, contra del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha se agregó, publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.), constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO P.
EXP.AP71-R-2014-001273
AJMJ/MCP/GA.
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