REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.505.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente,
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO VELE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.826.663.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y HÉCTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 17.495, 82.478 y 83.868, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nro. 14.386.
-II-
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segunda instancia, le dio entrada a actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por los abogados VÍCTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 17.495 y 82.478, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión del día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el referido Tribunal, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, contra el ciudadano ANTONIO VELE GONZÁLEZ, identificados anteriormente.
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, se constata la presentación de informes por ambas partes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
A los fines de proferir su fallo, este Tribunal Superior, observa:
-III-
Consta de las actas procesales del presente expediente que, la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), a través del cual, entre otros aspectos, alegó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del referido cuerpo legal, la excepción perentoria de falta de cualidad activa, por existir en la causa un litis consorcio activo necesario, sin que el mismo se hubiera integrado válidamente.
Por su parte, se desprende de los autos que, en diligencia suscrita el día tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), la representación judicial del demandante, indicó que rechazaba, categóricamente, al cuestión previa opuesta por su contraparte.
En virtud de ello, el Juzgado de la causa, mediante decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la siguiente motivación:
“…PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN
Vista la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal estima que el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Comercio, señala que el procedimiento aplicable al caso de marras es el procedimiento oral, asimismo se aprecia que el 9 del Código de Procedimiento señala que las leyes procesales se aplicaran desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso, pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.
Se evidencia que en el presente caso se debe resolver en primer lugar la cuestión previa para luego proseguir con el procedimiento, tal y como lo establece en su segundo parágrafo el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal niega dicha reposición ya que la audiencia preliminar es un acto que debe ser fijado luego de la resolución de las cuestión previa aquí propuesta. Y así se decide.-
II
MOTIVACIÓN PAR DECIDIR
La representación Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base al supuesto establecido en el prime (sic) aparte del artículo 361 eiusdem, opone la excepción perentoria de falta de cualidad activa por existir un litis consorcio activo forzoso o necesario sin que el mismo se hayan integ4rado válidamente.
Del libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano Carlos Lander Rotondaro acudió ante este Órgano Jurisdiccional en representación de sus propios derechos e intereses, es decir, accionó individualmente y en su propio nombre.
Que durante el desarrollo de la narrativa señaló que luego de la desaparición del arrendador inicial, ciudadano Carlos Lander Márquez su hijo e integrante de la sucesión generada, ciudadano Carlos Lander Rotandaro, continuó manteniendo vigente la relación arrendaticia con su representado, con los mismos inmuebles como objeto de los sucesivos contratos locativos, pero con la particularidad de que Carlos Lander Márquez, además, obró en representación de los integrantes de la Sucesión de Carlos Lander Márquez, tal circunstancia se evidencia de las expresiones utilizada por la representación actora.
Que la arrendadora de su representado siempre estuvo conformada por todos los integrantes de la sucesión de Carlos Lander Márquez y a tenor de la anotada particularidad debió el Juzgador de esta instancia declarar inadmisible la demanda por no estar constituido de manera adecuada el litis consorcio activo necesario.
Que la actora actuó en representación de sus propios derechos e intereses a pesar de no estar integrada la relación arrendaticia por todos los herederos, ello sin invocar la representación legal de los integrantes de dicha sucesión de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo anterior que el juzgador debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto y dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicita se declare inadmisible la demanda.-
La representación judicial de la parte actora señala que hace valer el contenido de las comunicaciones de fecha 09 de marzo de 2010 marcadas con la letra E y F en donde su representado Carlos Lander Rotandaro,, es integrante de la sucesión de Carlos Lander Márquez, que dichas comunicaciones fueron enviadas y recibidas por el Ciudadano Antonio Vélez González, quien a su vez reconoce la cualidad de su representado como representante de la Sucesión de Carlos Lander Márquez la cuales solicitamos sean apreciadas por este Tribunal, toda vez que tienen pleno valor probatorio, asimismo hace valer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado Carlos Lander Márquez, que todo lo cual configura una nueva relación contractual entre su representado y Antonio Vélez, quien no solo continuó ocupando el inmueble, sino que además desde el mes de enero de 2012 hasta agosto del mismo año pago a favor de Carlos Rotondaro, los cánones de arrendamiento por los citados meses.
Que la relación contractual que constituye el objeto material de la acción de Desalojo, es necesariamente entre su representado y el demandado Antonio Vélez González es verbal a tiempo indeterminado, dado la ocupación del inmueble y el pago de los sucesivos cánones de arrendamiento este último a favor de Carlos Lander Rotondaro, y en consecuencia es procedente la Acción de Desalojo.
Este Tribunal para decidir el presente incidencia de cuestión previa propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, observa lo siguiente:
Este tribunal trae a colación lo que al respecto señala el maestro Borjas sobre cualidad:
(…omissis…)
Así como lo que señala el maestro Luís Loreto, como:
(…omissis…)
De acuerdo con las ideas de Luís Loreto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe la identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Ahora bien se evidencia del libelo de la demanda que Carlos Lander Rotondaro, (…) suscribió contrato de arrendamiento privado con le Ciudadano Antonio Vele González parte demandada en el presente juicio y lo hizo en su propio nombre y en representación de la sucesión de Carlos Lander Márquez
Del análisis del libelo de demanda, se observa, que el demandante intenta la presente acción como arrendador del inmueble objeto de la presente acción, soportando el peso de tal alegación en el Contrato de arrendamiento privado suscrito entre Carlos Lander Rotondaro y Antonio Vele González en fecha 18 de enero de 2012, contrato que no fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, sino por el contrario reconoció textual lo siguiente: (…)
En este sentido se trae a colación la decisión Nº 5007 del 15 de Diciembre de 2005 de la Sala Constitucional que se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
(…omissis…)
Conforme el criterio antes referido, este Tribunal aprecia que en el presente caso el ciudadano Carlos Lander Rotondaro actúa en el juicio en su condición de arrendador tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, y lo hace en su propio nombre y representación de la sucesión de su difunto padre, contrato que quedó reconoció (sic) por la parte demandada al momento de contestar la demanda, asimismo se aprecia que en el presente caso no se esta discutiendo un derecho real, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos o comuneros, motivo por el cual si la presente demanda no constituye un acto de disposición, sino de simple administración, no es necesario que se constituya un litis consorcio activo necesario para demandar, ya que puede ser ejercida de forma individual por cualquiera de ellos, que en este caso es evidente que el Ciudadano Carlos Lander Rotandaro es arrendador de los inmueble señalado en el contrato de arrendamiento, es por ello que se debe concluir que la parte actora si puede efectuar actos de administración de forma individual, como lo es la presente acción de desalojo, que persigue el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado, en consecuencia, la parte demandante tiene cualidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, resultando forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV-
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, se precisa que, la representación judicial del demandado, hoy recurrente, fundamentó su apelación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en representación de la parte accionada, habían dado contestación al fondo de la demanda, oponiendo como punto previo, la falta de cualidad de la actora como defensa perentoria, junto a las demás defensas de fondo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, manifestó que, no obstante lo anterior, y de manera incomprensible, la Juzgadora de la recurrida había decidido tramitar dicha defensa como si fuera una cuestión previa, lo que había hecho muy a pesar de la denodada y porfiada insistencia por su parte, al haberle indicado en que una cuestión de falta de cualidad no podía dirimirse como sui de una cuestión previa se tratara; y, que a pesar de ello, así lo había decidido y tramitado, pronunciándose al fondo, con adelantamiento de opinión sobre una cuestión de mérito.
Que el fundamento de la falta de cualidad opuesta, había estado anclada en la indebida conformación del litisconsorcio activo, de carácter forzoso o necesario, puesto que según diuturna opinión, de absoluta solución de continuidad doctrinaria jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier integrante de una comunidad o una sucesión, podía ejercer la representación legal en juicio de sus comuneros o coherederos, en asuntos concernientes a los bienes o derechos que integraban la comunidad o la sucesión, siempre que dicha representación fuera expresamente alegada en el ejercicio de tal representación legal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la interpretación y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y, en tal sentido indicó que, no obstante ello, el a-quo había traído a colación, con apoyo a su fallo, una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, que no guardaba la debida congruencia con el supuesto hecho planteado en el juicio; y, que además, le anunciaba la distorsión procesal en que se estaba incurriendo, al decidir coomo previa, una cuestión esencialmente de fondo.
Que la Sala Constitucional, luego del análisis planteado en ese caso concreto, en el cual, de dos co-arrendadores, uno de ellos había demandado la resolución de un contrato de arrendamiento sin la concurrencia en el juicio del otro, había concluido que: “… la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares (…) Más aun las disposiciones legales aplicables al caso (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de la causas contempladas en la Ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente…”
Que como se podía apreciar, eran dos casos absoluta y diametralmente opuestos y carentes de relación el uno con el otro, debido a que en el fallo constitucional, referido a quienes celebraban el contrato locativo como co-arrendadores, en ese caso particular, eran dos personas distintas que procedían cada uno en representación de sus particulares derechos e intereses; que no mediaba entre ellos representación alguna de uno respecto del otro, razón por la que cada uno de ellos podía ejercer, de manera independiente, la defensa y representación de propios derechos e intereses; y, que en el caso que ocupaba, desde la génesis de la relación arrendaticia, se evidenciaba la existencia de una comunidad hereditaria en la que quien contrataba como arrendadora, era esa comunidad integrada por todos los herederos, pero representada por uno de sus integrantes, quien, de manera expresa, había venido invocando dicha representación en los distintos instrumentos que integraban el expediente, más significativamente en el contrato locativo.
Adujo además que, llegada la oportunidad de proponer la pretensión de desalojo, la representación actora lo había hecho sin que ésta invocara, de manera expresa, la representación legal de la comunidad hereditaria; y, de ahí la falta de cualidad activa, por falta de integración adecuada, elevada como argumento de una defensa de fondo o perentoria, pero decidida improcedente, in limine litis, por la Juez de la sentencia recurrida.
Indicó además la representación judicial de la parte demandada recurrente que, en ese caso, en que la actora siempre había actuado como representante de la comunidad hereditaria, pero había omitido hacerlo, invocando de manera expresa dicha representación, en el libelo de demanda; y, que la sentenciadora a-quo, también había fincado su motivación en un argumento sin sustento jurídico alguno, consistente en que la actuación de la actora, sin la debida invocación de la representación legal de la comunidad hereditaria, cuyos derechos se veían involucrados, necesariamente en la decisión que al fondo había de proferirse en el juicio.
En virtud de ello, citó textualmente extracto de la decisión apelada; y, ese sentido, argumentó que, ello no solo revelaba el fallo una grave confusión en los términos de defensa perentoria y cuestión previa, lo que explicaba el motivo que había tenido la Juez de la causa para decidir como previa una cuestión eminentemente de mérito o de fondo, sino que contenía una concepción jurídica insustentable, como lo era el hecho de calificar el ejercicio de una acción contenciosa, de la cualidad de que ésta estaba revestida, como un acto de simple administración, debido a que, siendo su resultado de simple declaración de constitución, de condena o de cualquier otro admisible, siempre podía conllevar consecuencias que excedieran la simple administración.
Que además, la exigencia de que el comunero que pretendiera ejercer la representación del resto de la comunidad hereditaria, debía ser expresamente invocada en el libelo de demanda, no atañía a la facultad de ejercicio de actos de simple administración de los derechos o bienes de la comunidad, sino una formalidad esencial referida a la representación de ésta en juicio, exigida por la Ley Procesal; y, que últimamente, obedecía, ante todo, a la protección de los derechos de la parte demandada, cuando gananciosa en juicio, pretendía reclamar las consecuencias de ese eventual juicio, a cualquiera de los integrantes de la comunidad hereditaria que había intervenido en la celebración de cualquier convención, que hubiera sido objeto de controversia, pero del cual no hubiera formado parte el conglomerado subjetivo hereditario actuante, excepcionándose legítimamente, pero en injusto perjuicio de la parte demandada gananciosa, por haberse admitido el ejercicio individual de la pretensión a solo uno de sus integrantes, sin que hubiera invocado la representación legal que le imponía la Ley.
En último término, solicitó que, aún cuando la cuestión sometida a consideración, no había debido ser pronunciada, por adelantada, de manera extemporánea por el a-quo, fuera revocado el fallo apelado; y, en consecuencia, declarado Con Lugar el recurso de apelación.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:
Que no cabían dudas que, la representación judicial de la parte demandada, había reconocido la existencia de los contratos y el carácter con el cual había actuado su representado al suscribirlos, de allí que, la cuestión previa que fuera declarada sin lugar por el Juzgado de la causa, incluso valía destacar que ésta había dejado claro igualmente que no se discutía un derecho real, sino que simplemente se trataba del arrendamiento de un inmueble que constituía un simple acto de administración, para el cual estaba facultado cualquier coheredero; que por esa condición, era igualmente propietario, al cual el arrendatario le había recocido como arrendador, como se evidenciaba en los autos; razón por la cual, solicitaron que se declara sin lugar el recurso de apelación; y, que fuera ratificada la sentencia recurrida.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que, tal como se indicó en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segundo grado, es el recurso de apelación ejercido por los abogados VÍCTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión del día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el referido Tribunal, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de proceder a resolver el punto controvertido en la presente incidencia, se hace menester para este Juzgador señalar, que si bien es cierto que, en un proceso en que rige el principio dispositivo, el Juez, como director del proceso, en todo pronunciamiento judicial que realice, debe atenerse a lo alegado, probado y aportado a los autos por las partes dentro de un determinado juicio, salvo las excepciones establecidas que el Juzgador, en resguardo del orden público, las buenas costumbres y el derecho, puede actuar de oficio; a los fines de proferir su resolución o decisión ante un determinado asunto que se le presente, no es menos cierto el hecho de que, en nuestro sistema procesal se establece como principio rector de la actividad jurisdiccional, el postulado “Iura Novit Curia”, ello significa que, el Juez conoce el derecho y debe, con base a los hechos alegados por las partes, lo existente en los autos y con fundamento al ordenamiento jurídico, calificar los derechos, peticiones o acciones que se manifiesten en un determinado proceso, independientemente de la calificación que éstas le den, precisamente porque el Juzgador, es conocedor del derecho, de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de las máximas de experiencia.
Asimismo, en cuanto a las defensas que se pueden hacer valer, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, entre ellas, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”
Por otro lado, en lo que se refiere a la naturaleza de la defensa de fondo de la falta de cualidad, ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el siguiente:
“…En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4º del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no la falta de cualidad o la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad procesum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa...” (Resaltado de esta Alzada) (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, Exp. Nro. 03-0019).
En torno a esta misma materia, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), expediente Nro. 05-0017, Magistrado Ponente Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado lo que a continuación se indica:
“…la Sala ha establecido que “…Se ha dicho innumeras veces que al cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (S. de fecha 05/05-1988, caso María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.). Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…”
De modo pues que, en base a lo anteriormente indicado y establecido, se puede inferir que, conforme lo dispone nuestra Ley Procesal, el accionado o demandado en un determinado procedimiento, puede hacer valer, junto con las defensas invocadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda, entre otras, la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio, esto es, la legitimatio ad causam.
De igual manera, de los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, se desprende que, en base a nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en nuestro ordenamiento jurídico, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del mencionado cuerpo legal; es decir, la legitimatio ad causam constituye, efectivamente, una defensa de fondo que debe ser resuelta, como punto previo, en la sentencia de mérito del asunto, ya que ésta debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, bajo premisa de lo anteriormente señalado, se observa que, consta de la actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente, a los folios del ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202), escrito de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por los abogados VÍCTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en su condición de apoderados judiciales del accionado, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, mediante el cual, entre otros aspectos, alegaron y manifestaron expresamente que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al supuesto previsto en el primer aparte del artículo 361 del referido texto legal, oponían a la actora, la excepción perentoria de falta de cualidad activa, por existir un litisconsorcio activo forzoso o necesario, sin que el mismo se hubiera integrado válidamente. En efecto, este Juzgador, para mayor abundamiento, trae a colación, textualmente, lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada:
“…FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De conformidad con lo establecido y dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base al supuesto establecido en el primer aparte del artículo 361 eiusdem, oponemos a la actora la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA por existir un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario sin que el mismo se haya integrado válidamente…”
Asimismo, consta a los autos, específicamente al los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224), escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), a través de cual manifestaron que, por un error de escritura, habían mencionado en el escrito de contestación a la demanda, que la defensa perentoria opuesta había sido fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que no obstante, de la totalidad de dicha escritura, se evidenciaba que la misma se había referido a la oposición de una falta de cualidad como defensa de fondo y no a una cuestión previa; y, por ende, solicitó que fuera anulado todo lo actuado; y, que fuera repuesta la causa al estado de fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En ese sentido, aprecia este Sentenciador, que si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, invocó el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del mismo texto normativo, como fundamento jurídico de la excepción perentoria de falta de cualidad activa, por existir un litisconsorcio activo necesario; no es menos que, a tenor del principio Iura Novit Curia, aún cuando la representación judicial del accionado, fundamentó dicha defensa en el precepto referido a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se evidencia que la defensa opuesta por el demandado, es la atinente a la falta de cualidad o interés del actor (legitimatio ad causam), por cuanto, según sus dichos, existía un litisconsorcio activo necesario.
En efecto, a criterio de quién aquí decide, debió la Sentenciadora de la recurrida, en base al mencionado principio, determinar que lo alegado por la citada parte, fue la defensa perentoria de falta de cualidad, independientemente de que ésta erróneamente hubiese invocado el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque el Juzgador, es conocedor del derecho; y no podía, como lo hizo en este asunto en concreto, tramitar y decidir dicha defensa, como si se tratara de una cuestión previa; ya que, como se señaló anteriormente, la legitimatio ad causam o falta de cualidad, es una defensa perentoria que debe decidirse como punto previo en la sentencia de mérito; más aún en este caso específico, cuando la propia parte accionada, manifestó expresamente que había cometido un error de escritura en su escrito de contestación, ya que de la totalidad de ésta se evidenciaba que habían alegado la falta de cualidad como defensa de fondo. Así se establece.-
En ese orden de ideas, considera este Juzgador que, efectivamente, erró la Juez a-quo al haber tramitado y decidido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada, como si se tratara de una cuestión previa de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como ya fue apuntado; y, con ello, se vio afectado el debido proceso y el principio del orden consecutivo legal. Así se declara.-
Tales circunstancias, llevan a la convicción de este Sentenciador que, en este caso concreto, lo correspondiente en derecho, a los fines de preservar y garantizar el debido proceso, es anular la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014); así como todos los actos referidos al trámite de dicha incidencia; y, por ende, reponer la causa al estado en que el Juez de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, continúe con la sustanciación del presente procedimiento, conforme al ordenamiento jurídico. Así se decide.-
Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 0401, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual estableció que:
“…Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
A tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta forzoso concluir para esta Sentenciador que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, debe ser declarado Con Lugar. En consecuencia, debe anularse la decisión recurrida, y los actos referidos a la tramitación de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados VÍCTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 17.495 y 82.478, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión del día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, contra el ciudadano ANTONIO VELE GONZÁLEZ. En consecuencia, se ANULA la decisión apelada, así como los actos referidos al trámite de la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, continúe con la sustanciación del presente procedimiento, conforme al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a una hora de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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