REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GERMANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el número 6, Tomo 46-A, R.I.F. Nº J-00063718-0.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, JADE OLIVO CÓRDOVA; y, JORGE LUIS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 6.235, 87.287, 62.741, 127.907, 76.466; y, 84.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 59, Tomo 914-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en el juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. Nº 14.405.-
II
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la precitada parte en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue su representada contra la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., ya identificada en el texto de esta decisión.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, la Secretaria dejó constancia que ninguna de las partes había presentado informes en el juicio.
Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
Conforme se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el juicio, en contra de la decisión dictada el día cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro que fuese solicitada por la citada parte en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones.
Sustentó el Trbunal a-quo, su negativa de decretar la medida de secuestro pedida, en los términos siguientes:
“…El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
2° El Secuestro de Bienes determinados.-
…/…
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a Criterio de este Tribunal;
Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al escrito libelar y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su escrito libelar.- Y ASÍ SE DECIDE..”.-
Del texto de la decisión parcialmente transcrita se desprende, que el Tribunal de la causa, negó la medida de secuestro solicitada, con fundamento en que no que no se encontraban llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, la presunción grave de que resultara ilusoria la ejecución del fallo.-
Ahora bien, examinadas las actuaciones que fueron remitidas a esta instancia para el conocimiento de tal incidencia, se aprecia lo siguiente:
Que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, solicitó. que conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuese decretada medida de secuestro, sobre un (1) inmueble, que señaló, conformaba el objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento demandó por vencimiento de la prórroga legal, constituido por un (1) galpón industrial, constante de cuatro (4) naves de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) de construcción cada uno, ubicado en la Calle El Proyecto de la Zona Industrial Piñonal Sur, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; y, se ordenara el depósito del mismo en la persona de su representada como parte actora y propietaria.
Que en los diversos contratos acompañados, se lee en cada uno de ellos, que en la cláusula primera se expresa textualmente lo siguiente:
“…CLÁUSULA PRIMERA OBJETO DEL CONTRATO: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un inmueble de su exclusiva propiedad, de acuerdo con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 1, Protocolo Primero, constituido por (1) GALPON INDUSTRIAL, constantes de cuatro (4) naves de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 metros 2) de construcción cada una, ubicado en la Calle en proyecto de la Zona Industrial de Piñonal Sur, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se denominará “EL INMUEBLE”. “LA ARRENDATARIA”se obliga a utilizar “EL INMUEBLE”, única y exclusivamente para fines industriales y comerciales desarrollados exclusivamente por la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., antes identificada, y se obliga a no cambiar su destino sin la autorización previa de “LA ARRENDADORA” dada por escrito…” (Subrayado de esta Alzada).-
De acuerdo a lo señalado en la citada cláusula, tenemos que el inmueble sobre el cual la representación judicial de la actora, solicitó recayera medida de secuestro, trata de un (1) GALPON, cuyo uso se encuentra destinado única y exclusivamente, para fines industriales y comerciales,
En ese sentido, dispone el artículo 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
“Artículo 2º. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados a uso comercial los quiscos, stand, y establecimientos similares, aún cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”
De modo pues, que por tratarse en el presente caso, de un inmueble que conforme a la cláusula primera de los distintos contratos celebrados y que han sido acompañados, ha sido destinado no solo al uso industrial sino también al comercial; queda por tanto sometido a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley; y, como quiera, que por disposición expresa del literal “L” del artículo 41 del mismo, de forma taxativa le está prohibido al Juez, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin que previamente hubiese sido agotada la instancia administrativa correspondiente, lo cual en el caso de autos no consta que ello ocurrió, indefectiblemente se debe negar, la medida de secuestro solicitada con base a tal circunstancia; y, no por las razones por las que fue negada por el a-quo, como lo fue, por no haberse cumplido a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En razón de ello, debe confirmarse la decisión recurrida con las motivaciones expuestas en este fallo; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora en contra de la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la precitada parte en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue su representada contra la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., ya plenamente identificadas. Queda confirmado el fallo apelado con las motivaciones expuestas en esta decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
|